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Impuestos de Transmisiones Andalucia. - Impuesto de transmisiones patrimoniales

4 respuestas
Impuestos de Transmisiones Andalucia. - Impuesto de transmisiones patrimoniales
Impuestos de Transmisiones Andalucia. - Impuesto de transmisiones patrimoniales
#1

Impuestos de Transmisiones Andalucia. - Impuesto de transmisiones patrimoniales

Estoy intentando hacer el Impuesto de transmisiones sobre la constitucion de una servidumbre. Pero el valor que le he dado en notaria ha sido algo simbolico sobre unos 200€, ahora bien para liquidar si pongo esa cantidad lo mas probable es que la oficina liquidadora me reclame la diferencia del valor real, de esta. Ahora bien no encuentro ningun sitio donde poder comprobar el valor real de esta servidumbre. Si me pudierais, ayudar, pues el tiempo pasa y ya estoy dentro de los 3 meses posteriores de la firma donde tendre que pagar el 5% de recargo. La constitucion de servidumbre esta firmada ante notario, con unas caracteristicas que paso a detallar, 750 metros cuadrados sin hacer ningun daño a la finca dominante, sita en la provincia de Malaga, la propiedad que recibe la servidumbre es de una persona de 80 años, que no se si tendra alguna excencion.
Agradezco la informacion para poder liquidar.

#2

Re: Impuestos de Transmisiones Andalucia. - Impuesto de transmisiones patrimoniales

No te puedo ayudar mucho puesto que nunca he visto una valoración por peritos de una servidumbre, pero quizás si hubieras puesto un precio algo mayor, te la hubieran dado por buena sin más por no complicarse. Sólo se me ocurre ir directamente a los servicios de valoración de tu Oficina liquidadora a preguntar a ver si te dan una pista.

Un saludo

#3

Re: Impuestos de Transmisiones Andalucia. - Impuesto de transmisiones patrimoniales

Buenas tardes.
Quiero comprar una vivienda cuya valor catastral es de 72000€ pero la compro en 90000€.
El perito del banco ha valorado en 124000€ y ahora viene mi pregunta.
La junta de Andalucia dice que el valor de la vivienda es de 151900 y pico, porque le aplican el 2,1 del valor de catastro.
Tengo 33 años, por lo que me venificiaria de pagar 3,5% de la transmision patrimonial, pero no se si me podre veneficiar puesto que aunque yo compro en 90000 y el perito dice qie vale 124000, el limite para la bonificacion es de 130000, cantidad que segun la junta me sobrepaso ya que la propia junta no se de donde se a sacado que esa vivienda cuesta 151900€.
Alguen me puede ayudar a aclarar mis ideas?
Alguien sabe si es legal lo de multiplicar por 2,1 el valor de catastro?
Es denunciable, y si es asi que posibilidad de ganar el caso tendria yo?
Sobre que cantidad legalmente deveria pagar el impuesto de tranmisiones patrimoniales?
Da lo mismo que sea una hipoteca normal que una subrrogacion de hipoteca de otra persona a mi?.
Ruego que si hay alguien que me pueda ayuar se ponga en contacto conmigo.
605,,40, 43, 89 pueden hacerlo pir wasap para que nno cueste dinero.
Gracias

#4

Re: Impuestos de Transmisiones Andalucia. - Impuesto de transmisiones patrimoniales

A grandes rasgos tienes dos opciones:
1. Conservadora y tranquilizadora. Liquidar el impuesto según dicen ellos, con su valor (151.900), y su tipo, el 8%. Pagarás mas pero sabes que no te lo van a tocar.
2. Arriesgada o complicadora. Liquidarlo según tu crees, con tu valor de compra (90.000), y el tipo reducido, 3,5%. Pagarás en principio bastante menos, pero sabes que te lo van a revisar, con el tiempo te llegará una propuesta de regularización donde te subirán el valor a los 151.900, y el tipo al 8%. Contra esa propuesta puedes alegar el valor de tasación, 124.000, que mantendría a su vez el tipo reducido vigente. Si no lo aceptan, te queda el recurso y la tasación pericial contradictoria; en este último procedimiento, podrías conseguir que el valor final no superara los 130.000 y se conservara el tipo reducido, o quizás no.
Como ves, con la segunda opción te va a tocar luchar, pero puedes ahorrarte bastante dinero. Y en el caso de que al final acabes perdiendo, pagarás lo mismo que con la opción 1, con intereses, pero no te sancionarán.

Un saludo

#5

Re: Impuestos de Transmisiones Andalucia. - Impuesto de transmisiones patrimoniales

Hola Fran,

no sé como quedo tu caso, pero por si te sirve de algo, te anexo plantilla de recurso:

Nº de documento:xxxxx dni
Código Territorial: EH4112 apellidos y nombre
Fecha de documento: 14/04/2016 dirección
41xxx

El día 26 de abril de 2016 he recibido propuesta de liquidación provisional del expediente nº ITPAJDOL-xxxxxxxx así como como comunicación de trámite de alegaciones posterior a la propuesta de liquidación nº xxxxxxxxxxxxxxx, manifestando por medio del presente que no estoy de acuerdo con la propuesta de liquidación provisional practicada por cuanto a continuación EXPONGO:

1º Que dentro del plazo establecido, realicé autoliquidación por el importe realmente satisfecho a la parte vendedora, xxxxxxx€, arrojando una cuota tributaria de xxxxx que fueron debidamente ingresados en cuenta bancaria de la Junta de Andalucía. Dicho importe, xxxxxxx€, queda acreditado mediante 2 cheques bancarios y transferencia realizada, cuyas copias figuran como anexos en escritura pública.
2º Que siendo cierto que no se hace ninguna mención a singularidad alguna y que la vivienda permite el uso propio del objeto en cuestión, no por ello se ha de encontrar en perfectas condiciones, en concreto, y así queda recogido en escritura pública, el certificado energético se emite con calificación G, es decir, la menos eficiente, careciendo la vivienda de sistema de calefacción, de ventanas de doble acristalamiento, de sistema de refrigeración, y proponiendo el técnico certificador se acometan estas mejoras así como adicionar aislamiento térmico en fachada por el exterior. También adolece la vivienda de vicio estructural que causa que los porches delantero y trasero se muevan junto con el terreno y con independencia del resto de estructura de la vivienda, por lo que se originan continuas grietas y caídas de peldaños, lo que requiere su demolición y nueva construcción. Igual sucede con la verja de la fachada principal, que presenta ya una inclinación respecto a la vertical de mas de 15 grados.
3º La comprobación de valores se realiza por esa Agencia, según se indica en Modelo 039 Motivación, también de fecha 14 de abril de 2016, de acuerdo al “artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, establece que cuando se utilice el medio de comprobación de valores referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal.
Para ello, al valor catastral correspondiente a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Asimismo, se establece en el referido artículo 37.2 que la Consejería competente en materia de Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.
Los coeficientes aplicables en cada municipio, para los hechos imponibles devengados a partir de 03 de junio de 2015 se han publicado en la Orden de 25 de mayo de 2015, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.
El Artículo 3.1 de la citada Orden establece que la estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: residencial (viviendas y anejos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes), se realizará aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral de la fecha del hecho imponible.”
4º Por otra parte, en Propuesta de Liquidación Modelo P10, se indica: “ Una vez realizada la comprobación de valores en virtud del Artículo 57.1 de la LGT, …….\ De conformidad con RD 1/1993
5º El artículo 157 del Real Decreto 1065/2007, que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, reitera que la Administración puede comprobar dicho valor, de conformidad con lo establecido en el art. 57 LGT , excepto si se ha declarado conforme al valor comunicado por la Administración Tributaria o a los valores publicados. No obstante, este precepto reglamentario, añade, en su apartado segundo: "2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo", estableciendo el Artículo 10 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.”

6º Según la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública Junta de Andalucía de 25 de Mayo de 2015 la valoración que realiza la administración se efectúa a través de la identificación del inmueble por su referencia catastral, toma el valor catastral a fecha del devengo y en función de su ubicación geográfica, aplica el coeficiente a que hace referencia la Orden, la cual en su Anexo II contiene una tabla de "coeficientes multiplicadores del valor catastral" que se aplican linealmente, sobre el valor catastral de todos los inmuebles urbanos de cada municipio. Consta en el Anexo I de la Orden administrativa autonómica, que: “El coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) se obtiene como cociente entre el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI), desde el año de aprobación de las ponencias de valores totales hasta el año 2014, y el producto del coeficiente de relación al mercado (RM) por el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) desde el año de aplicación de la revisión catastral hasta el año 2015, aplicando la siguiente fórmula:

CMVC = CVMI / (RM x CAVC)
Siendo:
CMVC: Coeficiente por el que ha de multiplicarse el valor catastral, para obtener el valor real del bien inmueble.
CAVC: Coeficiente de actualización del valor catastral.
RM: Coeficiente de relación al mercado.
CVMI: Coeficiente de variación del mercado inmobiliario.
Estos coeficientes se calculan para cada municipio, de la siguiente manera: …..”
7º En definitiva, se ha estimado un valor promedio del municipio y el coeficiente, así determinado, se puede aplicar individualmente a todos y cada uno de los inmuebles del municipio, sin distinción alguna. Por tanto, el método de cálculo establecido en la Orden superpone dos valoraciones colectivas, genéricas e indeterminadas: la llevada a cabo en el ámbito de la denominada gestión catastral, y la realizada para estimar coeficientes multiplicadores medios por municipios. Con dicha metodología se potencia la estimación objetiva y no cabe duda que se facilita la gestión del tributo, pero la contrapartida es el alejamiento de la realidad sustantiva del valor de cada inmueble y esencialmente del cumplimiento del presupuesto del art. 10 ya citado, que exige que la base imponible del impuesto esté constituida por su valor real. Por lo que desde el prisma de la jerarquía normativa, la Orden referida, utiliza una metodología técnica cuya aplicación determina un resultado de equiparación de los coeficientes medio e individuales del municipio, lo que no satisface la ya citada exigencia del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en tanto el resultado que nos garantiza la aplicación de la referida metodología difícilmente puede reflejar el valor real del bien inmueble, la valoración individualizada no puede arrojar un resultado por aproximación, mas o menos certera, tratándose del ITPAJD , esa valoración, si bien se tiene que llevar a cabo a través del medio que sea de entre los recogidos en el artículo 57.1 LGT, su resultado, ha de ser el del valor "real" del bien a valorar. Partiendo de la facultad de la Administración recogida en el artículo 46 de la LITP de comprobar el valor real del bien o derecho transmitido, por mandato legal debe determinar el valor real del bien o derecho transmitido, y para ello puede acudir a la comprobación mediante alguno de los métodos del artículo 57 de la LGT , y pese a que en este caso la Administración ha creado un, método de comprobación cumpliendo con las limitaciones que la LGT le impone en dicho artículo 57 , la validez del método no queda amparada en la mera subsunción del mismo en el art 51,1 b) LGT , pues debe cumplir la más importante de las obligaciones legales impuestas, a saber, la de reflejar el valor real del bien o derecho.

8º A tenor de lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que la referida Orden no satisface las exigencias del artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en es su caso del artículo 9 de la Ley del ISD , pues la Orden se dicta en el ámbito del desarrollo reglamentario de las facultades de gestión del tributo que tiene atribuida la administración autonómica, la cual si opta, tal como acontece, por el medio de comprobación del artículo 57.1.b) LGT para valorar inmuebles, debe satisfacer por dicho cauce, en la metodología utilizada para gestionar el tributo, la obtención de la fijación del "valor real", requisito normativo que impone la ley del tributo. No cabe duda que la determinación del "valor real" exige en cada caso el desarrollo de una evaluación técnica o "comprobación de valores", y que este ámbito de la gestión corresponde a la administración autonómica, pero es insoslayable que su desarrollo se debe cohonestar con la configuración normativa de la base imponible del tributo, cuya regulación por afectar a su ámbito normativo-sustantivo, no es susceptible de modificación por el cauce de la gestión del tributo. El control de legalidad de toda Orden corresponde a los Tribunales y en este punto señalar que el Tribunal Supremo( STS, Sec. 4ª, 13/10/2011, RCA 304/2010 ),recordando jurisprudencia ya consolidada, entiende que para que el ejercicio de la potestad normativa de la administración sea legítimo debe realizarse dentro de unos límites cuyo control corresponde a los Tribunales de Justicia. Por eso en el ejercicio de la potestad reglamentaria adquieren especial significación los límites introducidos por la norma con rango de ley y los principios generales, que constituyen, parámetros de control insustituibles de los reglamentos para su enjuiciamiento por los Tribunales, los cuales como dispone el artículo 71.2 de la LJCA no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general que enjuician. Pero sí podrán anularla, si entienden que la regulación establecida carece de justificación, o no se ajusta a la norma con rango de ley y para realizar este control, es imprescindible realizar la citada ponderación y conocer la motivación de la adopción de una concreta norma reglamentaria, pues sólo a partir de estas premisas, puede determinarse en vía de control si la regulación está justificada y a partir de ella confrontar la regulación reglamentaria con las exigencias normativas sustantivas.

9º La regulación legal para el ITPAJD, determina que se trata de un impuesto cuyo sustrato jurídico económico- se establece mediante el valor real, ni si quiera contemplan, que el valor que configura la base imponible sea el catastral, la Ley del ITPAJD no permite tributar en esos
impuestos por un valor estimado, como sucede con las estimaciones objetivas por signos, índices y módulos en el IRPF, por lo que la aplicación del método de comprobación de valor, debe ajustarse a dicha prevención y si la administración opta por el cauce del art 57,1 b) LGT , "Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal", deberá hacerlo con todas las prevenciones necesarias en su aplicación que impidan un resultado meramente estimativo.

10º Por otra parte y desde el punto de vista interno, referido a la confrontación de la Orden con las exigencias que el Artículo 158 del Reglamento citado, dicha norma exige la aprobación y publicación de la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores. Pero esta exigencia no cabe identificarla como un mero requisito formal sino al contrario, el umbral normativo legal, exige que la Orden sea capaz de determinar a través de la metodología utilizada el valor real del bien, impone que el método utilizado cumplimente la referida exigencia. Por lo que desde un punto de vista interno, la Orden, si bien contiene la metodología técnica utilizada, no satisface las exigencias del art. 158, pues con su aplicación no se garantizan las exigencias de motivación de la comprobación del valor real individual del inmueble concreto a valorar, por cuanto su resultado determina una equiparación de los coeficientes medio e individuales del municipio.

11º Es evidente por tanto la exigencia sustantiva de que la comprobación de valores no puede ser automática y genérica pues ello tergiversa radicalmente la exigencia de individualización que destila la regulación de los Impuestos afectados, así lo ha exigido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de marzo de 2015, Rec. n° 2559/2014:
"la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponerla la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida aterida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de la Administración".
Y lo ha reiterado, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de Enero de 2016 (Rec n° 3379/2014 ), en la que con cita de la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rec n° 3369/2014, clarifica que: "el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea "singular", por contraposición a "genérica" u "objtetiva". No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.
La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos tácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección".
No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal "el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles". Dicho valor "real", que no medio, ni por aproximación al de mercado, es el que podrá ser comprobado por la Administración "por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria ", tal y como establece el artículo 18 de la LISD. Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar.
No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha dejustificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro. La motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria debe reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado.

En definitiva, la aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, exige que la comprobación del valor tiene que atender al caso concreto, al concreto y específico bien inmueble a valorar, sin embargo en el caso que nos ocupa, aplicando la metodología prevista por el artículo 57.1.b LGT , en los términos en que ha sido desarrollado por la Orden de 25 de Mayo de 2015, se ha de concluir que se ha omitido la valoración individual, que lleve del coeficiente medio al del bien concreto transmitido, por lo que ni la metodología (equiparación de valor medio con valor individual) es idónea, ni satisface la determinación del valor comprobado en los términos que exige la jurisprudencia. Y dicho valor "real" individualizado no puede ser fijado como consecuencia de la mera asunción de unos "valores estimativos" a que alude el artículo 57.1.b LGT , tal y como se ha desarrollado en la citada Orden, pues ello implica exigir un tributo en base a valores genéricos, que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble.
Esa exigencia de individualización de la valoración inmobiliaria, implica atender al estado real del inmueble, a sus circunstancias físicas y económicas, a su estado de conservación, a su antigüedad y a los demás condicionantes de su valor en ese momento, y no limitarse a aplicar unos coeficientes o parámetros genéricos, válidos para cualquier inmueble situado en un mismo término municipal.

12º En los mismos términos se expresa el TSJ de la Comunidad Valenciana en la Sentencia nº 445/2015, de 28 de octubre de 2015, Rec. n° 26/2015, que analiza la adecuación a Derecho del método de comprobación de valores utilizada por la Conselleria de Hacienda de la Generalitat Valenciana consistente en la aplicación del apartado b del ordinal 1º del artículo 57 LGT y considera nulas las liquidaciones enjuiciadas porque, es un "sistema genérico y previo de valoración (que) no está amparado por la ley del impuesto" y se afirma que la existencia de la Orden la 23/2013 de esa Comunidad: "en nada afecta para mantener la opinión contraria, pues la referida Orden al establecer un sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble no obvia las inmotivaciones (sic) de la comprobación de valores realizada por la administración, que persisten en los errores y vicios señalados por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre las que se encuentra la sentencia citada".

13º Iguales razonamientos jurídicos a todos los expuestos se mantienen en Sentencia:

Roj: STSJ CV 3/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:3
Id Cendoj: 46250330042016100001
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Valencia
Sección: 4
Nº de Recurso: 277/2015
Nº de Resolución: 62/2016
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
Tipo de Resolución: Sentencia

Y que también añade:
“Por todo lo expuesto, si bien no cabe afirmar que para la comprobación de valores en el ámbito de los tributos analizados resulte proscrita la aplicación del método fijado por el art. 57.1.b LGT , el mismo por su propia naturaleza se revela como poco adecuado para dicho fin. Pero en todo caso, si se procede a su elección, la metodología aplicada por la administración debe ser lo suficientemente minuciosa y especifica, para que a través de la misma se tengan en cuenta las todas las circunstancias que determinan el valor de un inmueble, circunstancias físicas, económicas, de antigüedad, de calidades constructivas, de estado de conservación obtenga el valor "real" a efectos del ITPAJD o del ISD, y el administrado pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposible de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho" ( STS de 29 de marzo de 2012 , rec. Casación para unificación de doctrina núm. 34/2010).”

Y que concluye con el Fallo:
“1.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cipriano , contra la Resolución del TEAR de Alicante de fecha 12 de diciembre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa entablada contra la liquidación n° NUM000 de la Oficina Liquidadora de Alcoy por ITP, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y la Generalidad Valenciana.
2.- Declaramos la nulidad de la Orden 4/2014 de 28 de febrero de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación (DOCV núm. 7229107.03.2014). Anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.”

14º También en Sentencia:
Roj: STSJ CV 3417/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:3417
Id Cendoj: 46250330042015100066
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Valencia
Sección: 4
Nº de Recurso: 26/2015
Nº de Resolución: 445/2015
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Tipo de Resolución: Sentencia

El Tribunal dice:
“Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.”

Y continúa posteriormente: “Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaría tan sólo ofrece relevancia sí la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.
Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al "dictamen de peritos" del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal".
El principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio, solamente indicar que las argumentaciones sobre la Orden de 23/2.013, en nada afectan para mantener la opinión contraria, pues la referida Orden al establecer un sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble no obvia las inmotivaciones de la comprobación de valores realizada por la administración, que persisten en los errores y vicios señalados por la reiterada doctrina jurisprudencial de
esta Sala, entre las que se encuentra la sentencia citada.

Por lo expuesto se debe concluir que el método utilizado por el órgano administrativo, amparado en la Orden de 25 de Mayo 2015, no puede servir para cuestionar válidamente la autoliquidación por mí presentada, por lo que SOLICITO que la misma sea dada por válida y que se proceda a archivar el expediente abierto por esa Agencia Tributaría de Andalucía, Oficina Liquidadora de xxxxxx.

xxxxxx a 29 de Abril de 2016.

Detesto a las víctimas que respetan a sus verdugos.