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Plusvalia ayuntamiento

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#16

Re: Plusvalia ayuntamiento

Buenos días:

El IPC desde abril de 1993  hasta abril del 2022, es el 103,2 %.

El coeficiente de incremento de la tabla del del art. 107-4 de LRHL, con motivo del RD 27/2021,  es del 0,45 unitario.

Si se acude a la página: https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/f/f5/Evolucion_Precio_Vivienda_Espa%C3%B1a_1985_2012.png

Inflación de la vivienda
Inflación de la vivienda


https://www.idealista.com/sala-de-prensa/informes-precio-vivienda/
Inflación vivienda desde 2006
Inflación vivienda desde 2006



Se puede apreciar que el incremento de precio de la vivienda en estos momentos, con respecto al IPC es aproximadamente el mismo. Con lo cual, en la realidad, no hay incremento de valor del terreno urbano desde 1993 a 2022.

La tabla del art. 107-4 indica que a partir del año 20, no hay incremento de coeficiente. Por lo que en el trabajo de gabinete ya no se contempla aumento de incremento de valor.

Reitero lo dicho:

<<Artículo 104.

Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se  ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>

Es decir, empleando matemáticas. El concepto derivada:

     diferencial de incremento de valor/diferencial de tiempo = 0 (CERO), a partir de 20 años.

Con el paso del tiempo, el incremento de precio de la vivienda suele converger con el IPC. Por lo que gravar sistemáticamente a partir de 20 años el 81,81 % de base imponible respecto al la capacidad de adquisición, que es lo que representa el 0,45,  sería inconstitucional en muchos de los casos, ya que esa riqueza no se habría producido.

Si no se tiene en cuenta la inflación, se estaría gravando una riqueza a las familias por fallecimiento o ventas con gran período de permanencia en propiedad, que no se han producido.

Respecto al período impositivo, la determinación lo exige la LRHL. Si no está falta un elemento básico para la determinación del hecho imponible.

Ahora bien, si después de 20 años, el coeficiente de 0.45 se mantiene constante es que no hay incremento de valor y de la redacción del hecho imponible, dicho hecho imponible es opinable que se produzca con el incremento generado hasta la transmisión o con el incremento instantáneo en el momento de la transmisión.

En este caso , no he afirmado que no pague.

Lo que he afirmado es que si no está determinado el período impositivo, el Ayuntamiento de Albacete no lo puede cobrar y, en el caso de que el período impositivo fuese de 20 años, no se produce el hecho imponible.

La cuestión opinables que que con la tabla del 107-4 habrá que determinar cuál es el período impositivo.

 Artículo 107. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4

La paradoja es que al año siguiente de 20, año 21, la multiplicación por el coeficiente 0,45, ya no es el incremento de valor experimentado en 20 años, aunque el valor catastral no varíe.

Saludos.