Buenos días:
En mi mensaje no se ha tratado del IIVTNU (plusvalía municipal) como consecuencia de fallecimientos del padre y la madre.
Pero como p0r su parte se hacen una afirmaciones que pueden estar en algunos casos fuera del Ordenamiento Jurídico, se abordan seguidamente.
De la Constitución Española:
<<Artículo 31.
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que,
en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.>>
Solamente se han de pagar el IIVTNU si se ha producido su hecho imponible. La transmisión por fallecimiento no es suficiente, STC 26/2017 y STC 59/2017.
En la STC 182/2021, Antecedentes 5-A-b)
<<b) Por lo que a la obligatoriedad de la norma de cuantificación aquí cuestionada se refiere, al no contemplarse en el art. 107 TRLHL la estimación directa de la base imponible sino solo una única estimación objetiva, se constituye, como apunta el abogado del Estado, una verdadera regla imperativa de valoración del «incremento de valor» gravado. En este sentido, la
STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen)
con toda transmisión de suelo urbano,
determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3)....>>
Veamos lo que dice la STC 59/2017, Fundamento 3 párrafo 2 y 3:
<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y
somete a tributación
a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo,
no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino
a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o,
por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).
Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «
los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de
haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un
determinado período temporal (
entre uno y veinte años), se
revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador
la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio
durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que>>
El IIVTNU se devenga al momento de la transmisión, es un hecho imponible de naturaleza instantánea.
Tiene un período impositivo para devengarse, que son 20 años. Después de 20 años no se devenga.
La transmisión no es suficiente el hecho imponible se realiza con dos variables, período impositivo y transmisión. La transmisión debe encontrarse con el período impositivo, concurrir en el tiempo.
Con el RD 26/2021, la manifestación del incremento se prolonga, con la nueva tabla, y es que, a partir de 20 años, el incremento se mantiene constante. Por lo que no se produce incremento de valor ficticio.
El hecho imponible es de naturaleza instantánea y puesto que después de 20 años, el incremento es CERO (0), en ese momento dela transmisión no experimenta incremento y no se produce el hecho imponible del IIVTNU.
Así pues, al realizar, por su parte, las afirmaciones de que con el fallecimiento del padre y de la madre se ha de pagar plusvalía municipal lo más probable en este caso es que haya cometido un gravísimo error.
En estos momentos el Tribunal Constitucional analizará si se ha de descontar la inflación en el caso de la venta de inmuebles. Por lo que, la tabla del RD 26/2021 podría ser inconstitucional el añadir la fila "Igual o superior a 20 años. 0,45" para calcular la base del IIVTNU.
https://www.uria.com/es/publicaciones/newsletter/1559-tributarioBase que a partir de 20 años deja de ser imponible, porque el art 107 de la LRHL, limita la generación de plusvalía sometida a tributación a un período de generación máximo de 20 años.
20 años + 1 día, se sale fuera del período de generación de plusvalía sometido a tributación.
Saludos.
Saludos.