Buenas noches.
Espero que con el repaso de la legislación haya quedado instruido.
Para mayor abundamiento de forma colateral le expongo parte de la discusión en Comisión de la elaboración de la LRHL en el años 1988.
Del Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados.
- CO_362.pdf
Año 1988 III Legislatura Núm. 362
Parte de las intervenciones de en la Comisión, sobre la enmienda 838 al Proyecto LRHL
- A_085-05.PDF
<< ENMIENDA NUM. 838
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Coalición Popular.
ENMIENDA Al artículo 109.2
De supresión.
JUSTIFICACJON Es inconcebible que se establezca la presunción iuri et de iure de que en toda transmisión de terrenos de naturaleza urbana exista un incremento de valor para el que la efectúa y que se calcula aplicando un porcentaje al valor del bien en el momento de su transmisión.>>
Lo que se trae es parcial y puede acudir a los enlaces de los documentos PDF
Sra Rudi, Diputada de Coalición Popular en la defensa de la enmienda 838.
<<El señor PRESIDENTE: Para defensa de las enmiendas números 826 a 846, de Coalición Popular, tiene la palabra la señora Rudi.
.....
La enmienda 838 pide la supresión del punto 2 del artículo 109. Entendemos que es inconcebible que un proyecto de ley fije «a priori» un porcentaje de incremento del valor de los terrenos haciendo tabla rasa de las situaciones del mercado, de las distintas circunstancias y de otras cuestiones, cuando, además y para mayor abundamiento, este mismo proyecto de ley utiliza como referencia el valor de- mercado.
Ayer, en la fijación de los valores catastrales de bienes inmuebles, mi Grupo entendía que este tema era poco seguro para el contribuyente, y sin embargo, en este caso en que quizá, en algún momento, podría beneficiarle , se le anula y se fijan unos porcentajes fijos.
....>>>
Le contesta el Fajardo Spínola, Ponente en la defensa del Proyecto de la LRHL.
Sr. Fajardo Spínola
<< Por ejemplo, la enmienda 838, del Grupo parlamentario de Coalición Popular, pretende la supresión del número 2 del artículo 109, porque dice que es inconcebible que se establezca la presunción “iuri et de iure” de que en toda transmisión de terrenos de naturaleza urbana exista un incremento de valor. Puede que en algunos casos no exista un incremento de valor, señora Rudi, efectivamente, pero si no se da ese incremento de valor, si es cero, la cuota será también cero, es decir, puede haber incluso un decremento desde el punto de vista teórico y es posible pensar en esa posibilidad de un decremento. Por tanto, no vemos de dónde deduce S. S. la imposibilidad de que esa cuota sea cero. Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero. >>
Nuevamente la Sra. Rudi
<<Por último, haciendo referencia a la enmienda 838, me dice que puede haber ocasiones en las cuales el incremento sea cero. La verdad, señor Fajardo, es que le voy a pedir
que me lo explique y le voy a explicar por qué no lo entiendo -quizá es que tengo la mente un .poco obtusa esta mañana-. Según dice el artículo 109, la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Este
es el punto primero. Vamos a ver qué es el importe del incremento real. Continuamos leyendo el artículo y nos dice que para determinar el incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente. Si a continuación me dice que, en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan fijado en dicho momento a efectos de impuestos
de bienes inmuebles, yo no sé como un porcentaje aplicado sobre un determinado valor puede dar cero salvo que la base sea cero. Si ustedes como valor para el impuesto
sobre los bienes inmuebles van a considerar base cero será el único caso en el cual este incremento pueda resultar cero, siguiendo una simple operación matemática y creo,
de verdad, que esos casos van a ser muy escasos, por no decir ninguno.>>
Las trasmisiones de más de 20 años tiene la cuota CERO (0), porque no se produce el hecho imponible, ya que suceden fuera del periodo impositivo, período de generación de plusvalía sometido a tributación.
No son escasas las trasmisiones en los que la cuota es CERO (0), sino millones de casos en los que no se ha producido, ni se produce, el hecho imponible de IIVTNU en las transmisiones de más de 20 años.
La Sra. Rudi lo lo entendió en su momento, porque quizá como dice tuviera la mente obtusa.
Lo que se requiere por su parte es que deje de tener la mente obtusa.
Saludos.