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Plusvalía municipal de herencia

13 respuestas
Plusvalía municipal de herencia
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Plusvalía municipal de herencia
#1

Plusvalía municipal de herencia

Buenas tardes,

Mi madre ha fallecido y me ha dejado un terreno (SUELO URBANO) aunque realmente sea en plena montaña e imposible de transmitir (cosas de los ayuntamientos). El terreno fue adquirido por mi madre por herencia hace cuarenta años; en 2006 mis padres dividieron el terreno en tres partes, una para ellos (para hacerse una casita en la montaña), uno para mi hermano y uno para mi.

En el terreno que me toca, no hay edificación alguna. ¿Pagaría plusvalía municipal?

En caso de pagarla, el número de años es cuarenta (desde que mi madre adquirió la matriz) o diecisiete (desde la división del terreno en tres partes)?

Gracias.
#2

Re: Plusvalía municipal de herencia

Entiendo que habéis recibido o vais a recibir ahora los tres terrenos. Por tanto, el coeficiente correspondiente a 20 años para cada uno de los terrenos (0,45 es el máximo aplicable por tu ayuntamiento).  
En Madrid sería 0,45*0,29*valor catastral.  
Puedes hacerlo por el método real, diferencia entre valor de compra y valor de transmisión pero te costará probar el valor de transmisión. 
#3

Re: Plusvalía municipal de herencia

La plusvalía seria con el precio de adquisición de hace 40 años, recientemente a cambiado el calculo de la plusvalia ahora hay dos metodos donde puedes elegir el mas beneficioso 
#4

Re: Plusvalía municipal de herencia

Gracias.

Tenía entendido que no había plusvalía si se tenía el terreno más de 20 años. 
#5

Re: Plusvalía municipal de herencia

Eso solo lo mantiene un forero cuyo nombre no voy a decir, pero el resto creemos que está equivocado

Un saludo

#6

Re: Plusvalía municipal de herencia

Sin ninguna duda: NO. Por el método objetivo, mas de 20 años se pagan 20 años. 
#7

Re: Plusvalía municipal de herencia

Es correcto, se pagan por los últimos 20 años y si se excede de estos 20 años desde la fecha de la compra o herencia.
#8

Re: Plusvalía municipal de herencia

Buenos días:

No se deben transmitir informaciones falsas, está prohibido por la Constitución Española.

Ayuntamiento de Laredo, de su Ordenanza reguladora:

<<Artículo 6º.-
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo que corresponda al período en que se ha producido el incremento de valor, según el siguiente cuadro:
-Periodo: Inferior a un año. Tipo: 30%.
- Periodo: Hasta cinco años. Tipo: 30%.
-Periodo: Hasta diez años. Tipo: 30%.
-Periodo: Hasta quince años. Tipo: 30%.
-Periodo: Hasta veinte años. Tipo: 30%.
La cuota líquida del impuesto será la resultante de aplicar a la cuota íntegra las bonificaciones reguladas en el artículo 3 de la presente Ordenanza.>>

Laredo, un Ayuntamiento leal al Estado de Derecho, aunque le falte el período impositivo.

Saludos

Enlace de la Ordenanza reguladora:

  • boc-y-solicitud1654851767
#9

Re: Plusvalía municipal de herencia

Quería decir que se paga como máximo hasta los ultimos 20 años y si no se excede de 20 años desde la fecha de compra o herencia.
Tu respuesta es mucho más completa, te felicito.
Saludos.
#10

Re: Plusvalía municipal de herencia

 Ayuntamiento de Laredo. Ordenanza del IIVTNU 
Art. 5. Base imponible 
Apartado 7. “El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para cada periodo de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al Alcalde/sa para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables”. 

Tabla de coeficientes del art. 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/20004, de 5 de marzo, en la versión dada por el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre: 

| Periodo de generación | Coeficiente |
Inferior a 1 año. | 0,15
| 1 año. | 0,15
| 2 años. | 0,14
| 3 años. | 0,15
| 4 años. | 0,17
| 5 años. | 0,18
| 6 años. | 0,19
| 7 años. | 0,18
| 8 años. | 0,15
| 9 años. | 0,12
| 10 años. | 0,10
| 11 años. | 0,09
| 12 años. | 0,09
| 13 años. | 0,09
| 14 años. | 0,09
| 15 años. | 0,10
| 16 años. | 0,13
| 17 años. | 0,17
| 18 años. | 0,23
| 19 años. | 0,29
| Igual o superior a 20 años. | 0,45
El ayuntamiento de Laredo contempla pues que el periodo de generación del incremento de valor sea superior a 20 años, igual o superior a 20 añosdice la tabla a la que se remite su ordenanza. Y somete a tributación dicho incremento pues establece que en ese caso también existe base imponible y para su cálculo por el método objetivo aplica al valor catastral del suelo el mismo coeficiente que al periodo de 20 años. ¿Para qué se va a calcular una base imponible si no es con vistas a aplicar un tipo de gravamen, salvo que el importe de las bonificaciones supere al de aquella base? 

Esta Vd. difundiendo una opinión infundada. Aunque la Constitución española no lo prohíbe, se trata de un comportamiento lamentable con el que induce Vd. a error y confusión a las personas poco o nada avisadas de su “matraca” de los 20 años. 

P.D. El ayuntamiento de Laredo no utiliza una gran técnica en la redacción del art. 6, sobre el tipo de gravamen, que Vd. cita. Expone una tabla con cinco periodos de duración y el mismo tipo de gravamen para los cinco periodos, el 30%. Para ese viaje no se necesitaban esas alforjas (esa tabla con tantas filas). Al margen de que en el art. 5 -base imponible- remita a una tabla cuya última fila incluye el periodo de “20 años o más”, y en el art. siguiente, el 6, en un evidente error de redacción, su última fila de la tabla no incluya la expresión “20 años o más” 
#11

Re: Plusvalía municipal de herencia

Buenas tardes:

Lo datos no se ponen en duda.

El Ayuntamiento de Laredo no cobra el IIVTNU en las transmisiones de más de 20 años, ya que no ha indicado cuota de aplicación. 

Traer aquí  la Ordenanza Reguladora de Laredo no es la resultante de buscar en las miles de Ordenanzas del IIVTNU de los Ayuntamientos de España.

Dicha ordenanza tomo interés por  mi parte, antes del RD 26/2021,  cuando,  a un compañero de trabajo, no les cobraron el IIVTNU, en una herencia con posesión de la propiedad de más de 20 años.

Por ello, una vez publicada la sentencia 182/2021 y el posterior RD 26/2021, se siguió con interés de ver el tratamiento dado por Laredo a la nueva redacción de la modificación Ordenanza Reguladora  del IITNU.

Redacción del art 6, anterior a la modificación de la Ordenanza Reguladora del IIVTNU de Laredo.

<<Artículo 6º.-
La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo que corresponda al período en que se ha producido el incremento de valor, según el siguiente cuadro:
         Período                                                Tipo
Hasta cinco años ..................................... 30%
Hasta diez años ......................................   30%
Hasta quince años .................................... 30%
Hasta veinte años .................................... 30%>>

El nuevo art. 6º, no contiene ningún error y, por mi parte se añade,  olvido.

Dicho art. 6 fue modificado añadiendo la primera fila de la tabla y además, modificando la estructura de redacción.

No es mi misión defender al leal Ayuntamiento de Laredo, porque ya he indicado que no determina y establece el período impositivo.

Al admitirse por su parte que después de 20 años, en Laredo, no se cobra el IIVNU , la postura que Vd. defiende está muy deficiente defendida.

Lo de Laredo no es un error, ya que por las potestades que le otorga la LRHL podría determinar y establecer, incluso,  que el IIVTNU no se cobre en algún período de menos de 20 años e incluso no haber establecido y exigido el IIVTNU, art. 59.2 de la LRHL
 
Saludos.

Nota: 

  • Reitero que: el art. 20.- de la Constitución Española no permite transmitir información que no sea cierta, ya que puede lesionar derechos de otros ciudadanos de recibir información cierta.
#12

Re: Plusvalía municipal de herencia

 1º Como en otros hilos sobre la misma materia, no replicaré sus opiniones, es inútil debatir con Vd. El consultante que abrió este hilo y otros posibles interesados están avisados de su infundada opinión sobre el IIVTNU. Pero si alguno quiere emplear (o perder) su tiempo en conocer un debate anterior, puede hacerlo aquí: Plusvalia municipal - Rankia
 
2º Una información que será de su interés. Del Ayuntamiento de Madrid, otro de sus favoritos, Preguntas frecuentes sobre la plusvalía. Cuestiones generales - Portal del Contribuyente del Ayuntamiento de Madrid

No. Está sujeto a liquidación, pero el periodo máximo de generación para el cálculo de la misma será de 20 años, por lo tanto, si se ha sido propietario/a durante más tiempo solo se liquidarán 20 años.” 
 
3º Una precisión, dado su interés por la libertad de información. Afirma que el ayuntamiento de Laredo no cobró el IIVTNU a su compañero porque el causante de la herencia había sido propietario del bien urbano durante más de 20 años. Su afirmación no llega a alcanzar la condición de una información veraz porque que se cuida Vd. muy mucho de no respaldarla documentalmente. Dado el interés que suscitó en Vd. la decisión del ayuntamiento, supongo que tiene a su disposición esa resolución municipal de Laredo dirigida a su compañero, que refrendaría sin duda su opinión sobre los efectos del transcurso de más de 20 años. Háganos un favor, suba esa resolución a este hilo desprovista de los datos personales identificativos. Supongo que no vendrá a decirnos luego que realmente no hubo resolución municipal que eximiera a su compañero del pago por la causa expresada, sino que simplemente el Ayuntamiento no dictó liquidación tributaria, en cuyo caso no sabremos por qué causa no lo hizo. Y que tampoco se limitará a decirnos que sí que existe esa resolución, pero que Vd. no la tiene ni puede obtenerla. 

4º. Un consejo. Lea Vd. más despacio. En contra de lo que afirma, en ningún momento he admitido que en Laredo no se cobra IIVTNU después de 20 años. Por otra parte, quizá esa afirmación suya, falseando lo expresado por mí, pueda considerarse como información no cierta. 
#13

Re: Plusvalía municipal de herencia

Ahondando en su razonamiento:
https://www.coruna.gal/hacienda/es/preguntas-frecuentes-empresas-y-profesionales/detalle/si-vendo-un-inmueble-que-adquiri-hace-mas-de-20-anos-eso-supone-que-no-tengo-que-pagar-la/contenido/1453619950999?argIdioma=es

Por otro lado que el ayuntamiento de Laredo hubiese decidido dejar exento el pago para más de 20 años, cosa que es falsa, no significa que la ley diga que después de 20 años no hay plusvalía. Lo único que exige la ley es que el periodo máximo de generación en el cálculo objetivo es de 20 años y que los coeficientes máximos aplicables para esos años son los publicados anualmente por el gobierno. Si el ayuntamiento decide dejar exentos a los pelirrojos puede hacerlo, de hecho, aunque no sea lo normal, hay muchos pequeños pueblos en España donde la plusvalía es 0.
#14

Re: Plusvalía municipal de herencia

Buenas tardes:

1.- INTRODUCCIÓN

 “La cosa más importante que debes hacer si estás dentro de un hoyo es dejar de cavar”. (Warren Buffett)

Después cerraré el comentario con otra frase de Warren Buffett.

Vayamos a lo que se dice en el enlace que ha facilitado.


 <<Si vendo un inmueble que adquirí hace más de 20 años, ¿Eso supone que no tengo que pagar la plusvalía?

No. La transmisión está sujeta a liquidación. El período máximo de generación para el cálculo de la plusvalía es de 20 años, lo que significa que sólo se liquidarán 20 años de incremento aunque se haya sido propietario durante más tiempo.>>

Lo que dicen es una posverdad, porque no se ha contestado a la pregunta. El poder que tiene el art. 20 de la Constitución Española de que no se pueden transmitir mentiras.

Pues se va a proceder a la liquidación, según indica el Ayuntamiento de A Coruña.

No se va a ser extenso y no se van a traer todas las acepciones de los términos del DLE de la RAE

<< liquidación
1. f. Acción y efecto de liquidar.

liquidación tributaria

1. f. Der. Acto por el que se cuantifica el tributo que ha de pagar un contribuyente.>>

<< liquidar 

3. tr. Saldar, pagar enteramente una cuenta.

5. tr. Poner término a algo o a un estado de cosas.

10. tr. coloq. Acabar con algo, suprimirlo o hacerlo desaparecer.

12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda.>>

Las acepciones de liquidar son múltiples y no se impide que al determinar el importe de la deuda, dicha deuda sea cero o haya desaparecido. En este caso, la cuota cero del IIVTNU.

Sr Fajardo Spínola Congreso de los Diputados, Ponente de la LRHL (1988).

<<Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero.>>


El Sr. Fajardo no estaba hablando sobre el período de menos de un año, sino sobre el efecto de la ficción monetaria de la inflación, pues así se desprende de la enmienda 838 y otras presentadas por el Grupo Popular.

Se tiene la constancia de que el legislador sabía lo que legislaba y decía que además era muy claro, el alcance de la cuota CERO.

2.- LIQUIDACIÓN DE LA PLUSVALÍA PARA PERÍODO DE MÁS DE 20 AÑOS DE TITULARIDAD.

El período impositivo son 20 años, pero la titularidad se mantiene por más tiempo.


   2.1. MÉTODO DE LIQUIDACIÓN DE LA PLUSVALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El método de liquidación está determinado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias.

   2.1.1.FUNDAMENTO DE DERECHO DEL CÓMPUTO DE LA LIQUIDACIÓN.

El Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995 
(RJ 1995, 7426) 
"En este sentido, es procedente reiterar la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de 14 de mayo de 1993(RJ 1993, 3620) en relación a la determinación del período impositivo en el Impuesto de Valor de los Terrenos. Decíamos allí que el período impositivo, en general es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituido por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota" 

Se destaca del fundamento:

  •  <<el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o terminar en un momento determinado>>
    • El HECHO MATERIAL es instantáneo y  no es en espíritu sino que debe ocurrir realmente, en el momento de la transmisión.
      • Una de las variables del hecho imponible es la transmisión

  • << período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/) 

  •  <<han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota"
    • Otra variable es el período impositivo, con inicio y final

 2.1.1.1.- INICIO DEL PERÍODO IMPOSITIVO

Se acude a la STS 958/2019 - ECLI:ES:TS:2019:958. Fundamento SÉPTIMO, segundo párrafo parcial.

<<Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años.

  • Inicio del período impositivo, la transmisión anterior.

Se ha de hacer notar que el Tribunal Supremo tiene que cumplir el art. 20 de la Constitución Española y no puede transmitir información falsa. Por lo que se ve obligado a incluir la puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, ya que el HECHO IMPONIBLE del IIVTNU es la manifestación del incremento de valor, no que exista incremento de valor.

3.- SÍNTENSIS DEL HECHO IMPONIBLE

Del Diccionario de la RAE
 <<concurrir 
Del lat. concurrĕre.
1. intr. Dicho de diferentes personas, sucesos o cosas: Juntarse en un mismo lugar o tiempo. >>

La síntesis del hecho imposible se materializa por la reunión de sus partes o variables.

  • Período impositivo
  • Transmisión

La transmisión es un suceso instantáneo, por lo en ese instante de tiempo debe reunirse con el período impositivo.

 <<síntesis
Del lat. synthĕsis, y este del gr. σύνθεσις sýnthesis.
 1. f. Composición de un todo por la reunión de sus partes.>>

3.1.- HITO TEMPORAL DE TODO SU RÉGIMEN IMPOSITIVO

STS 13099/1994 - ECLI: ES:TS:1994:13099

"ya que la no sujeción al impuesto de los incrementos que experimente el valor de los terrenos se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el inicio o durante el período impositivo, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento del devengo, siendo inoperante la del inicio o durante el período gravable ( Sentencia de 13 de febrero de 1990);"

El Tribunal Constitucional, reitera la doctrina del Tribunal Supremo. STS 4644/1995 - ECLI: ES:TS:1995:4644: 

-       Párrafo 7 del Fundamento Segundo: 

 “Y, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se le apliquen las plusvalías obtenidas desde su anterior transmisión, producida el 2 de mayo de 1975, porque, en cuanto el terreno de autos ha alcanzado la condición de urbano y ha cesado, así, su anterior carácter de no sujeto al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaba al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, ha quedado sometido ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde la anterior transmisión, en 1975, y no desde la aprobación, en 1981, del Plan que cambió su naturaleza urbanística.”

En el año 21 el tiempo ya no es impositivo. No es un período gravable. Lo que se aprecia en la tabla del RD 26/2021, puesto que, el incremento, si se produce o no, no se incorpora a la tabla, ya que el coeficiente es constante.

Se ha de reiterar que el objeto del IIVTNU es el incremento de valor y si, en el instante de la transmisión,  el incremento de ese instante,  no se incorpora al gravamen, ése es su régimen impositivo para todo el período del ejercicio de la titularidad de la propiedad.

4.- LIQUIDACIÓN PARA LOS CASO DE MÁS DE 20 AÑOS DE TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD. APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Se está de acuerdo en que:

  • Se han de liquidar 20 años

Este aspecto no se discute.

El inicio del período impositivo o periodo de generación de plusvalía sometido a tributación es la transmisión anterior, determinado por el Tribunal Supremo.

Dentro de los 20 años, la transmisión concurre con el período impositivo y ,en ese caso, se  fija su cuantía y calcular la cuota

Después de 20 años, la transmisión no concurre con el período impositivo y, en ese caso, no procede fijar su cuantía y calcular la cuota. Lo que está de acuerdo con el  el Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7426).

5.-CONCLUSIÓN.

Se termina con una frase de Warren Buffett.

<<17. “Lleva 20 años construirse una reputación y 5 minutos destrozarla. Si piensas en ello harás las cosas de forma diferente”>>

Para que se empiece por su parte a construirse una buena reputación debería de comenzar después de leer este comentario, teniendo en cuenda la frase del Tribunal Constitucional en la STC 182/2021.

<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>

6.-  LO QUE NO SE ATREVE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

El art. 20 de la Constitución Española es tan fuerte que el Tribunal Constitucional está obligado a su cumplimiento.

STC 57/2017, caso de Sevilla La Nueva, 20 años.

<<2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Como consecuencia del fallecimiento de don A.R.G., el día 4 de enero de 2011, el Ayuntamiento de Sevilla La Nueva (Madrid) giró a don J.A.R.S., representante de la herencia yacente, dos liquidaciones (núms. 2013/004/513 y 2013/004/514) en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por importes de 133.602,45 € [116.17,04 € de cuota más un recargo del 15 por 100 por presentación de la declaración de forma extemporánea durante el año siguiente al término del plazo para la presentación e ingreso (art. 27.1 de la Ley general tributaria)] y 348.670,51 € (303.191,75 € más un recargo del 15 por 100), respectivamente. Las liquidaciones se correspondían con la transmisión mortis causa de dos parcelas (con referencias catastrales núms. 4381602VK1648S0001AA y 4477909VK1647N0001RO) con unas superficies de 24.276 m2 y 9.302 m2, respectivamente, situadas en el término municipal de Sevilla La Nueva. Tales fincas tuvieron la consideración de rústicas hasta su aportación al proyecto de reparcelación (escritura núm. 151, de 21 de enero de 2004). El período de tiempo computado para las liquidaciones fue del máximo de 20 años (desde 1991 hasta 2011), con un coeficiente anual de incremento del 2,8 por 100 y un tipo de gravamen del 24 por 100. El valor catastral al momento del fallecimiento ascendía a 2.255.891,00 € y 864.405,08 €, respectivamente.>>

En el caso de que no fuera cierto, solo en este caso, que son exactamente 20 años., los miembros del Tribunal Constitucional habrían cometido un delito.

Lo que no se atreve el Tribunal Constitucional se atreve por su parte. Es evidente que no se tienen los conocimientos, por su parte, del Tribunal Constitucional.

Solamente se pueden transmitir informaciones con conocimiento y le pongo el caso:


Se pueden leer mis comentarios en ese enlace.

Saludos.