Buenas tardes:
1.- INTRODUCCIÓN
“La cosa más importante que debes hacer si estás dentro de un hoyo es dejar de cavar”. (Warren Buffett)
Después cerraré el comentario con otra frase de Warren Buffett.
Vayamos a lo que se dice en el enlace que ha facilitado.
<<Si vendo un inmueble que adquirí hace más de 20 años, ¿Eso supone que no tengo que pagar la plusvalía?
No. La transmisión está sujeta a liquidación. El período máximo de generación para el cálculo de la plusvalía es de 20 años, lo que significa que sólo se liquidarán 20 años de incremento aunque se haya sido propietario durante más tiempo.>>
Lo que dicen es una posverdad, porque no se ha contestado a la pregunta. El poder que tiene el art. 20 de la Constitución Española de que no se pueden transmitir mentiras.
Pues se va a proceder a la liquidación, según indica el Ayuntamiento de A Coruña.
No se va a ser extenso y no se van a traer todas las acepciones de los términos del DLE de la RAE
<< liquidación
1. f. Acción y efecto de liquidar.
liquidación tributaria
1. f. Der. Acto por el que se cuantifica el tributo que ha de pagar un contribuyente.>>
<< liquidar
3. tr. Saldar, pagar enteramente una cuenta.
5. tr. Poner término a algo o a un estado de cosas.
10. tr. coloq. Acabar con algo, suprimirlo o hacerlo desaparecer.
12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda.>>
Las acepciones de liquidar son múltiples y no se impide que al determinar el importe de la deuda, dicha deuda sea cero o haya desaparecido. En este caso, la cuota cero del IIVTNU.
Sr Fajardo Spínola Congreso de los Diputados, Ponente de la LRHL (1988).
<<Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero.>>
El Sr. Fajardo no estaba hablando sobre el período de menos de un año, sino sobre el efecto de la ficción monetaria de la inflación, pues así se desprende de la enmienda 838 y otras presentadas por el Grupo Popular.
Se tiene la constancia de que el legislador sabía lo que legislaba y decía que además era muy claro, el alcance de la cuota CERO.
2.- LIQUIDACIÓN DE LA PLUSVALÍA PARA PERÍODO DE MÁS DE 20 AÑOS DE TITULARIDAD.
El período impositivo son 20 años, pero la titularidad se mantiene por más tiempo.
2.1. MÉTODO DE LIQUIDACIÓN DE LA PLUSVALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El método de liquidación está determinado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias.
2.1.1.FUNDAMENTO DE DERECHO DEL CÓMPUTO DE LA LIQUIDACIÓN.
El Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995
(RJ 1995, 7426)
"En este sentido, es procedente reiterar la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de 14 de mayo de 1993(RJ 1993, 3620) en relación a la determinación del período impositivo en el Impuesto de Valor de los Terrenos. Decíamos allí que el período impositivo, en general es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituido por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota"
Se destaca del fundamento:
- <<el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o terminar en un momento determinado>>
- El HECHO MATERIAL es instantáneo y no es en espíritu sino que debe ocurrir realmente, en el momento de la transmisión.
- Una de las variables del hecho imponible es la transmisión
- << período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/)
- <<han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota"
- Otra variable es el período impositivo, con inicio y final
2.1.1.1.- INICIO DEL PERÍODO IMPOSITIVO
Se acude a la STS 958/2019 - ECLI:ES:TS:2019:958. Fundamento SÉPTIMO, segundo párrafo parcial.
<<Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años.
- Inicio del período impositivo, la transmisión anterior.
Se ha de hacer notar que el Tribunal Supremo tiene que cumplir el art. 20 de la Constitución Española y no puede transmitir información falsa. Por lo que se ve obligado a incluir la puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, ya que el HECHO IMPONIBLE del IIVTNU es la manifestación del incremento de valor, no que exista incremento de valor.
3.- SÍNTENSIS DEL HECHO IMPONIBLE
Del Diccionario de la RAE
<<concurrir
Del lat. concurrĕre.
1. intr. Dicho de diferentes personas, sucesos o cosas: Juntarse en un mismo lugar o tiempo. >>
La síntesis del hecho imposible se materializa por la reunión de sus partes o variables.
- Período impositivo
- Transmisión
La transmisión es un suceso instantáneo, por lo en ese instante de tiempo debe reunirse con el período impositivo.
<<síntesis
Del lat. synthĕsis, y este del gr. σύνθεσις sýnthesis.
1. f. Composición de un todo por la reunión de sus partes.>>
3.1.- HITO TEMPORAL DE TODO SU RÉGIMEN IMPOSITIVO
STS 13099/1994 - ECLI: ES:TS:1994:13099
"ya que la no sujeción al impuesto de los incrementos que experimente el valor de los terrenos se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el inicio o durante el período impositivo, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento del devengo, siendo inoperante la del inicio o durante el período gravable ( Sentencia de 13 de febrero de 1990);"
El Tribunal Constitucional, reitera la doctrina del Tribunal Supremo. STS 4644/1995 - ECLI: ES:TS:1995:4644:
- Párrafo 7 del Fundamento Segundo:
“Y, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se le apliquen las plusvalías obtenidas desde su anterior transmisión, producida el 2 de mayo de 1975, porque, en cuanto el terreno de autos ha alcanzado la condición de urbano y ha cesado, así, su anterior carácter de no sujeto al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaba al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, ha quedado sometido ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde la anterior transmisión, en 1975, y no desde la aprobación, en 1981, del Plan que cambió su naturaleza urbanística.”
En el año 21 el tiempo ya no es impositivo. No es un período gravable. Lo que se aprecia en la tabla del RD 26/2021, puesto que, el incremento, si se produce o no, no se incorpora a la tabla, ya que el coeficiente es constante.
Se ha de reiterar que el objeto del IIVTNU es el incremento de valor y si, en el instante de la transmisión, el incremento de ese instante, no se incorpora al gravamen, ése es su régimen impositivo para todo el período del ejercicio de la titularidad de la propiedad.
4.- LIQUIDACIÓN PARA LOS CASO DE MÁS DE 20 AÑOS DE TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD. APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL TRIBUNAL SUPREMO.
Se está de acuerdo en que:
- Se han de liquidar 20 años
Este aspecto no se discute.
El inicio del período impositivo o periodo de generación de plusvalía sometido a tributación es la transmisión anterior, determinado por el Tribunal Supremo.
Dentro de los 20 años, la transmisión concurre con el período impositivo y ,en ese caso, se fija su cuantía y calcular la cuota
Después de 20 años, la transmisión no concurre con el período impositivo y, en ese caso, no procede fijar su cuantía y calcular la cuota. Lo que está de acuerdo con el el Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7426).
5.-CONCLUSIÓN.
Se termina con una frase de Warren Buffett.
<<17. “Lleva 20 años construirse una reputación y 5 minutos destrozarla. Si piensas en ello harás las cosas de forma diferente”>>
Para que se empiece por su parte a construirse una buena reputación debería de comenzar después de leer este comentario, teniendo en cuenda la frase del Tribunal Constitucional en la STC 182/2021.
<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>
6.- LO QUE NO SE ATREVE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
El art. 20 de la Constitución Española es tan fuerte que el Tribunal Constitucional está obligado a su cumplimiento.
STC 57/2017, caso de Sevilla La Nueva, 20 años.
<<2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Como consecuencia del fallecimiento de don A.R.G., el día 4 de enero de 2011, el Ayuntamiento de Sevilla La Nueva (Madrid) giró a don J.A.R.S., representante de la herencia yacente, dos liquidaciones (núms. 2013/004/513 y 2013/004/514) en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por importes de 133.602,45 € [116.17,04 € de cuota más un recargo del 15 por 100 por presentación de la declaración de forma extemporánea durante el año siguiente al término del plazo para la presentación e ingreso (art. 27.1 de la Ley general tributaria)] y 348.670,51 € (303.191,75 € más un recargo del 15 por 100), respectivamente. Las liquidaciones se correspondían con la transmisión mortis causa de dos parcelas (con referencias catastrales núms. 4381602VK1648S0001AA y 4477909VK1647N0001RO) con unas superficies de 24.276 m2 y 9.302 m2, respectivamente, situadas en el término municipal de Sevilla La Nueva. Tales fincas tuvieron la consideración de rústicas hasta su aportación al proyecto de reparcelación (escritura núm. 151, de 21 de enero de 2004). El período de tiempo computado para las liquidaciones fue del máximo de 20 años (desde 1991 hasta 2011), con un coeficiente anual de incremento del 2,8 por 100 y un tipo de gravamen del 24 por 100. El valor catastral al momento del fallecimiento ascendía a 2.255.891,00 € y 864.405,08 €, respectivamente.>>
En el caso de que no fuera cierto, solo en este caso, que son exactamente 20 años., los miembros del Tribunal Constitucional habrían cometido un delito.
Lo que no se atreve el Tribunal Constitucional se atreve por su parte. Es evidente que no se tienen los conocimientos, por su parte, del Tribunal Constitucional.
Solamente se pueden transmitir informaciones con conocimiento y le pongo el caso:
- Con fecha 08/10/2016 ,antes de la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2017 ya transmití que después de 20 años no existía plusvalía municipal después de 20 años.
- Respuesta 24 del siguiente enlace.
Se pueden leer mis comentarios en ese enlace.
Saludos.