La posibilidad de que una indemnización por despido tenga en parte carácter ganancial del matrimonio y en parte carácter privativo del cónyuge despedido, está reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dejo enlace a una sentencia del TS, que cita otras anteriores.
La cuestión puede ser muy relevante en algún caso, como la liquidación de la sociedad de gananciales por separación, divorcio, nulidad, fallecimiento.
Respecto del asunto debatido, rectifico mi afirmación “Los rendimientos (intereses 2024 de la cuenta bancaria) de la parte privativa de la indemnización corresponderían en este caso al esposo.“ Más que confusa, la frase es errónea, pues debería ser:
“Los rendimientos (intereses 2024 de la cuenta bancaria) de la parte privativa de la indemnización serían de carácter ganancial.” Así es, pues de acuerdo con el art. 1347.2º del Código Civil, son bienes gananciales “2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.”
Por tanto, la titularidad de los intereses que se recoge en los datos fiscales del consultante y su esposa, atribuyendo el 50% a cada uno, que deriva de la titularidad jurídica de una cuenta bancaria conjunta, es coincidente con la titularidad jurídica de los intereses bancarios derivada del régimen económico de gananciales del matrimonio. Todos los intereses, tantos los procedentes de capital ganancial como los del capital privativo, son gananciales y por tanto deben atribuirse la mitad a cada cónyuge, como ha señalado @Rucko.
La Ley del IRPF, en su art 11 sobre individualización de las rentas, dispone que
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.