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Cargas subsistientes ¿Afecciones fiscales? - Subastas judiciales
Lo escrito por aquí, a ver si recibo alguna idea.
Estoy interesado en una cesión de remate, en la cual leyendo la nota simple actualizada puedo leer una afección fiscal del 2022 por pago del ITP, buceando en la Internet he podido encontrar el artículo del siguiente enlace: https://www.registradoresdemadrid.org/revista/29/Casos-Propiedad/AFECCIONES-FISCALES.aspx , se puede leer:.
" B.- Si se sigue la segunda postura, no deberá notificarse al titular de la afección fiscal la ejecución de una carga previa y tampoco se cancelarán como consecuencia de la ejecución. El rematante o adjudicatario quedará afectado como cualquier otro adquirente ulterior por el débito fiscal que, en su caso, procediera como consecuencia de transmisiones anteriores. "
La anotación que me hace dudar: esta afección fiscal por una cantidad elevada como motivo de " al pago de AFECCION liquidaciones que, en su caso puedan girarse por el Impuesto sobre T.P. y A.J.D.; " y está anotada en el 2022.
He de reconocer que dicha anotación me resulta extraña, porque el inmueble no ha variado de dueños en más de 20 años, con la salvedad de una anotación de obra nueva, con los mismos propietarios hace 15, pero mi pregunta es: ¿subsiste esta afección, tras el remate, siendo el responsable subsidiario el adquiriente?. He de añadir que la autoridad que fué gestora, añade información y el API que lo lleva no me parece confiable dado que me dice cosas como "si tú no tienes piso en propiedad, el juez saca a los (desconocidos) ocupantes en 3 días", que obviamente debe de pasar pero en otro país más serio. Añadiría que en la gran mayoría.
Estoy interesado en una cesión de remate, en la cual leyendo la nota simple actualizada puedo leer una afección fiscal del 2022 por pago del ITP, buceando en la Internet he podido encontrar el artículo del siguiente enlace: https://www.registradoresdemadrid.org/revista/29/Casos-Propiedad/AFECCIONES-FISCALES.aspx , se puede leer:.
" B.- Si se sigue la segunda postura, no deberá notificarse al titular de la afección fiscal la ejecución de una carga previa y tampoco se cancelarán como consecuencia de la ejecución. El rematante o adjudicatario quedará afectado como cualquier otro adquirente ulterior por el débito fiscal que, en su caso, procediera como consecuencia de transmisiones anteriores. "
La anotación que me hace dudar: esta afección fiscal por una cantidad elevada como motivo de " al pago de AFECCION liquidaciones que, en su caso puedan girarse por el Impuesto sobre T.P. y A.J.D.; " y está anotada en el 2022.
He de reconocer que dicha anotación me resulta extraña, porque el inmueble no ha variado de dueños en más de 20 años, con la salvedad de una anotación de obra nueva, con los mismos propietarios hace 15, pero mi pregunta es: ¿subsiste esta afección, tras el remate, siendo el responsable subsidiario el adquiriente?. He de añadir que la autoridad que fué gestora, añade información y el API que lo lleva no me parece confiable dado que me dice cosas como "si tú no tienes piso en propiedad, el juez saca a los (desconocidos) ocupantes en 3 días", que obviamente debe de pasar pero en otro país más serio. Añadiría que en la gran mayoría.