Aqui va el texto de la sentencia:
SEGUNDO.- Solicita la parte actora que se declare la nulidad de la revisión efectuada por el INSS al haberse iniciado el expediente antes del plazo fijado en la resolución del INSS de 10.01.2024.
Sobre la revisión de la declaración de IP señala el art. 200 LGSS:
“2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión,con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado”
Cuando se establece una fecha concreta a partir de la cual se puede instar la revisión, ésta se debe respetar, no pudiéndose iniciar el expediente antes de la fecha fijada. Y así lo razona la STS de 6.02.2024 (RCUD 997/2021), que dispone en relación al art. 200 LGSS: “la literalidad de la norma es clara en cuanto que hace referencia al momento en el que se puede instar la revisión a través de dos expresiones que no ofrecen duda. Así, en primer lugar, se refiere a que la resolución establecerá "el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional". Esto es: el plazo fijado actúa como dies a quo, de forma que, no antes, sino sólo a partir del momento fijado se puede "instar" la revisión. Instar que significa urgir la pronta ejecución de algo y que, como el precepto establece, no puede iniciarse antes del plazo fijado en la resolución que fijó el grado de incapacidad. Por otro lado, la norma añade que el plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión: esto es, tanto para el interesado como para la entidad gestora o, en su caso, la entidad colaboradora o los sujetos responsables del pago de las prestaciones. Todo ello abona la conclusión de que estamos ante un plazo dirigido, no a regular la fecha de efectos de una posible revisión por agravamiento o mejoría, sino ante un plazo que determina, identifica y establece el momento a partir del cual se puede "instar" (esto es: solicitar, pedir, iniciar un expediente de modificación...) la revisión del grado o estado de incapacidad”.
En el supuesto examinado por el Alto Tribunal el INSS inició el expediente antes de la fecha de revisión, aunque la resolución revisando el grado fuese posterior a aquella, como en este caso, y el Tribunal Supremo entendió que fijada una fecha de revisión no se puede iniciar el expediente antes de la misma por la literalidad del art. 200 LGSS.
Por ello, lo relevante es cuando el INSS inició el expediente de revisión, y en este caso fue el 2.12.2024, antes de la fecha fijada, el 1.01.2025, por lo que no se cumplió con lo establecido en el art. 200 LGSS y la demanda se debe estimar, dejando sin efecto la revisión efectuada por la entidad gestora.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por XXXXXXXXXXXXX contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y dejo sin efecto el expediente de revisión iniciado por el INSS en fecha 2.12.2024, condenado al INSS a estar y pasar por esta resolución y absolviendo a la TGSS.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del XXXXXXXXXXXXX, anunciándolo ante este Tribunal por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente