Tengo que imputar en la declaración de renta del 2023 pérdidas que por la anti-aplicación no pude computar en la declaración del 2022, pero que, por haber vendido ya todas las acciones de la misma clase, ya si puedo compensar en este ejercicio.¿Te aclararon cómo se traslada a la renta del año las pérdidas pendientes de computar?Gracias.
Hay terraplanistas (no muchos, pero si unos cuantos), hay pusvaliademasdeveinteañosnegacionistas (que solo conozco a Vd.).¿Ha intentado alguna vez convencer a algún terreplanista?. Pues yo tampoco.A mi no me preocupa Vd. que es adulto y responsable por lo que si alguna vez tiene que liquidar alguna plusvalía ya la liquidará según sus convicciones y ya se las explicará al TEDH si es preciso.Por mi no estoy preocupado, porque conozco la norma y su aplicación y especialmente en el caso de transmisiones de inmuebles cuando la cuota es superior a la ganancia patrimonial no debe ser liquidada en territorio común con aplicación de las STC 126/2019 y STS 1689/2020 de 9 de diciembre, que dejan obsoleta la doctrina de las STC 59/2017 y las STS 1163/2018 de 9 de julio en recurso de casación 6226/2017 y otra de 17 de julio de 2018 en recurso de casación 5664/2017 y en territorios forales en Guipúzcoa según Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, en Álava según Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, de 28 de marzo, en Vizcaya según Decreto Foral Normativo 3/2017, de 20 de junio y en Navarra según la Ley Foral 19/2017 de 27 de diciembre, que ya han incorporado la doctrina del T. Constitucional.Estoy preocupado por quienes llegan hasta sus posts buscando orientación porque han oido algo sobre la inconstitucionalidad de la plusvalía cuando se vende por debajo del precio en el que se adquirió el inmueble y se encuentran con su interpretación. A esas personas simplemente les aconsejo que consideren la tierra cuasiesférica.
Segunda residencia no hace referencia al número. Solo al uso de la misma. Es decir, tienes una residencia habitual (la primera) que constituye tu domicilio y puedes tener varias "segundas" residencias- Una en la playa y otra en la montaña por ejemplo, y ambas son "segundas". Lo que determina esa circunstancia es que haya uso (aunque sea interrumpido y temporal) por tu parte, lo que requiere que se encuentre amueblado y que puedas demostrar que has estado allí.Eso si, para estos efectos (okupacion) parece que la política (al menos durante los próximos meses de pandemia) va por los siguientes caminos:Proteger (si se puede llamar proteccion) al propietario de menos de 10 inmuebles cuando la vivienda esté en uso por el mismo (lo que tendrás que probar siendo habitual con contratos de suministros, agua, electricidad, internet, y si es tu domicilio con mayor documentación como empadronamiento, correo dirigido al mismo, etc) con un procedimiento legal de recuperación más rapido (que también puede ser muy, pero que muy lento).Si está en alquiler y no te pagan solo podrás desahuciar si tu necesitas el alquiler para manutención propia.Si no lo necesitas para manutención propia o tienes 10 viviendas tendrás derecho a compensación después que haya habido juicio y decretado el lanzamiento (desalojo) y hayan pasado 3 meses, sin que los servicios sociales del lugar hayan proporcionado una vivienda al okupa.Si no lo disfrutas tu, ni lo tenías alquilado (es decir lo tenías vacio) no vas a poder hacer nada si te lo ocupan.De cualquier modo no te aconsejaria una simullación de arrendamiento con tu hijo. Eso puede alargar el procedimiento si la parte contraria pide prueba de testigos, etc.
No se si tendrías que revisar tu criterio que reiteras desde hace tiempo.Las sentencias a las que haces referencia del Tribunal Constitucional (territorios forales y territorio común) son famosas porque fallan la inconstitucionalidad de la ley en cuanto que hacen pagar un impuesto con independencia de la capacidad de pago.Lo que indican es que si no existe ganancia en la transmisión no se puede gravar una capacidad de pago inexistente porque precisamente no ha habido mayor valor en la transmisión que en la adquisición.Pero las sentencias declaran constitucional la ley en otros supuestos (con ganancias) y tal y como se encuentra configurada.Respecto al plazo, lo que indica la ley es que se aplica cuando al menos haya transcurrido un año (las fracciones de año se desprecian) y que el tipo máximo que se aplica es cuando hayan transcurrido 20 años, sin que se incremente el tipo a partir de ese plazo. Que el tipo máximo sea a los 20 años entiendo que no equivale a que en los plazos superiores no exista plusvalía. Existe pero no mayor que si hubiera transcurrido 20 años. Siempre sujeto a otro criterio mejor fundamentado.