Vuelvo a discrepar.En su día ya se comentó esto en el foro el 27/07/2017 foreros como Leopol 72 Batiscafo y otros trataron este tema y aportaron consultas vinculantes V2385-19 y la más clarificadora V0197-13El elemento sustituido dejar de ser amortizable
Por tanto pienso que si antes de esta "separación", la vivienda habitual es también al 50% de los dos, la señora deberá de imputarse a su disposición el 50% de esa vivienda desde septiembre
Si, ya te lo vienen diciendo desde el principio- Valor de adquisición (Aceptación de herencia mas gastos)- Valor de transmisión el valor de aceptación de la herenciaPérdida patrimonial el importe de los gastos satisfechos
Laura quizás esto te podrá ayudar.Copio y pego del"Manual del IRPF 2023"la Ley estima que no existe alteración en la composición del patrimonio y, por lo tanto, no se producirá ganancia o pérdida patrimonial alguna en las siguientes operaciones, siempre que la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad:División de la cosa común.a.Disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen económico matrimonial de participación.b.Disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.Es decir, que en el tercio que te compra unos de los comuneros no hay alteración patrimonial, ni ganancia ni pérdida para ti te haya pagado lo que te haya pagado.Y como muy bien te han explicado lo único que podrías poner como pérdida patrimonial el importe de los gastos en los que incurriste.Por contra para el que te compra tu tercio de propiedad tampoco se le modifica el valor de adquisición de ese tercio que seguirá siendo el que le disteis a la hora de aceptar la herencia.Un saludo
Copio y pego parte de la Consulta vinculante V3496-20.... Conforme con los datos aportados en el escrito de consulta, nos encontramos en el caso planteado con una venta de un cónyuge a otro de unas participaciones sociales, participaciones adquiridas y vendidas estando vigente en ambos momentos la sociedad de gananciales, no constando que ninguna de las operaciones se haya efectuado con cargo al patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges, por lo que las participaciones —tanto en su adquisición originaria (suscritas en la escritura fundacional) como en la transmisión analizada— formaban y forman parte del patrimonio de la sociedad de gananciales. ........ La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Yo entiendo, que si cuando comprasteis los valores (Con independencia si los pusisteis a nombre de uno u otra) ya tenías constituida la sociedad de gananciales, esos valores forman parte de dicha sociedad y si ahora hacéis una compra/venta a nombre de la misma sociedad de gananciales, no veo la posibilidad de justificar una minusvalía.Espero mas intervenciones al respecto
Mira la consulta de la DGT V3496-20. Si las acciones que le vas a vender a tu esposa ya formaban parte de la sociedad de gananciales y al ser adquiridas siguen formando parte de la sociedad de gananciales, no está nada claro que la pérdida pueda ser compensada otras ganancias en tu IRPF
Si, entiendo que la amortización se debe de prorratear por los días en que ha permanecido arrendado.Y además, por los días en los que no ha estado arrendo hay que imputarse rentas inmobiliarias
La retención no tiene porqué ser el tope de la cantidad a devolver.Hay que ver las cuotasAl incluir la deducción de 2.800,00 por los paneles solares, te devuelven lo que te devolverían sin incluirlos más la cuota íntegra estatal que te a quedado a cero.Es decir Te devuelven 1.264,73 (Sin incluirlos) mas la cuota íntegra estatal 1.911,03 (anterior).Con la inclusión de los paneles te devuelven 3.175,76Salvo superior criterio, lo veo correcto
Perdonar pero Raquelbs en su intervención inicial de 15/04/23 habla de unas amortizaciones que se le ha pasado de incluir en algunas declaraciones de renta de un inmueble que ha estado arrendado, no habla de inmueble afecto a actividad comercial, sino de rentas inmobiliarias y me remito al copia y pega que incluí en mi intervención inicial.. e. De la suma correspondiente a las anteriores cantidades se restará, el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de su efectiva consideración como gasto. La amortización mínima es la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. Y añado lo que a continuación dice el Manual del IRPF año 2022“Para inmuebles arrendados, el importe de la amortización mínima se determina aplicando el 1,5 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1998; el 2 por 100 hasta 31 de diciembre de 2002. Y el 3 por 100 desde enero de 2003”Es decir que primero dice que en todo caso hay que rebajar del valor de adquisición además de los gastos etc. la amortización mínima con independencia de que en su día, pudiendo aplicarla no se hubiese aplicado, y después establece claramente cuál es esa amortización mínima, que ha ido variando con los años