I. RESUMEN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 2015 Y 2020
El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 que rectifica parcialmente la doctrina que había establecido en su anterior sentencia, también del Pleno, de 15 de noviembre de 2015, de la que di noticia en esta entrada del blog, en lo relativo al enjuiciamiento del posible carácter abusivo de las tarjetas de crédito y, más en general, del crédito revolving.
La sentencia de 2015 había dicho que para declarar que un préstamo es usurario basta con determinar si el tipo de interés es desproporcionadamente elevado en relación con las circunstancias del caso, sin necesidad de examinar las circunstancias personales que llevaron al prestatario a aceptarlo; que el enjuiciamiento debe hacerse comparando el TAE del contrato con el interés normal en el mercado; y que el mercado a considerar, el tipo de interés del mercado a tener en cuenta en los litigios relativos a los créditos revolving ha de ser el del crédito al consumo; el Banco de España publica periódicamente unas estadísticas sobre los promedios de tipos de interés aplicados en España y en la Unión Europea aquí. Y también dijo que los elevados tipos de estos créditos no se justifican por la facilidad con que se conceden y que ello lleve a que haya muchos impagados porque quien concede crédito debe evaluar la solvencia de quien lo solicita, mientras que la actuación que defienden las financieras agrava el ya serio problema social del sobreendeudamiento familiar; y además encarece el crédito de quienes sí son solventes.
La sentencia de marzo de 2020 dice que en la anterior no había sido materia del recurso de casación cuál es el término de referencia del interés normal del dinero, sino sólo si se podía acudir a las estadísticas del Banco de España; en la instancia había quedado fijada como referencia que debía ser el crédito al consumo, que es uno de los publicados por el Banco de España, sin que en la casación se hubiese planteado si tal fijación era o no correcta, por lo que no se había fijado doctrina al respecto; y añade que en la época en que se dictó aquella sentencia no publicaba la estadística del tipo medio de los créditos revolving o de tarjetas de crédito.
Continúa exponiendo que hay que tomar como referencia la estadística del tipo medio de interés del momento de la contratación que corresponda a la categoría en que se encuentre el contrato cuestionado; si hay categorías más específicas incluidas en otras más amplias (como sucede en la actualidad con las tarjetas de crédito respecto a los créditos al consumo), hay que ir a las primeras. Apunta como significativo que en la actualidad el BdE ya no tiene en cuenta los tipos de las tarjetas para hallar el tipo medio ponderado del crédito al consumo.
El contrato enjuiciado tenía un TAE del 26,82 % cuando se suscribió (y añade que había subido a un 27,24% cuando se interpuso la demanda, lo que plantea dudas de por qué se añade este dato si previamente había dicho que el enjuiciamiento debe hacerse con el dato de la contratación), mientras que el promedio del mercado era algo superior al 20% (en concreto, en mayo de 2012 era el 20,64%).
Dado que la demandante tiene la condición de consumidora, se podría haber enjuiciado la regulación del tipo de interés mediante los controles de incorporación y transparencia (planteamiento del que fui pionero: véase esta entrada del blog, con cita y enlace a tres sentencias ganadas en el año 2015, que anularon las cláusulas que regulaban el coste financiero del uso de las tarjetas de crédito por su falta de transparencia), pero en el caso que resuelve la sentencia comentada sólo se planteó la nulidad por usura.
Señala que en otros países el legislador fijó porcentajes o parámetros concretos para determinar cuándo el interés es usurario, pero la Ley española tiene más de un siglo (es de 1908) y no contiene más que un concepto muy indeterminado, el de “interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».”
Señala el Tribunal Supremo que en el caso de la sentencia de 2015 había una gran diferencia entre la estadística que se había tomado como referencia (recordemos: la del crédito al consumo) y el tipo de interés del contrato (entonces se declaró la usura aduciendo que el tipo contractual era algo mayor del doble del baremo de referencia), mientras que ahora la diferencia es mucho menor: de algo más del 20% de la estadística de las tarjetas de crédito al 26,82%; pero que cuando el tipo de interés de referencia es muy elevado, el incremento admisible se va reduciendo, porque en otro caso se llegaría al extremo, que considera absurdo, de tener que llegar a tipos próximos al 50% para declarar la usura. Por ello, la diferencia existente en este caso debe considerarse excesiva y por tanto el contrato es usurario.
Añade otras consideraciones sobre circunstancias propias de este tipo de contratos: el público al que se destina, que suele ser personas con condiciones de solvencia y garantías que les impiden acceder a otros créditos menos gravosos; las peculiaridades del crédito revolving, en que el crédito se va recomponiendo constantemente y las cuotas son de pequeña cuantía, con capitalización de intereses y comisiones, por lo que se prolonga muy considerablemente el tiempo en que se siguen pagando, de forma que el prestatario se convierte en un deudor cautivo; e insiste en que la concesión ágil del crédito, en ocasiones mediante técnicas de comercialización agresivas, sin comprobar la capacidad de pago del cliente, lleva a la concesión irresponsable de préstamos, lo que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, cosa que no puede proteger el ordenamiento jurídico, de manera que el elevado tipo de interés que se impone no puede fundamentarse en esta circunstancia.
II. CRÍTICAS QUE SE HAN HECHO A LA SENTENCIA, DE LAS QUE DISCREPO
La sentencia ha sido objeto de duras críticas por diferentes juristas desde planteamientos que parecen haber interiorizado, quizás inconscientemente, los postulados propios de doctrinas neoliberales aplicadas al Derecho, que lleva a conclusiones ajenas al sentido liberal en sentido tradicional del Código Civil.
1) Sobre la libertad de empresa y la libre competencia
En primer lugar, muy reconocidos juristas critican que la sentencia atenta contra principios constitucionales como la libertad de empresa y la libre competencia, argumentando que esas libertades incluyen la libre fijación de precios, por lo que sólo el legislador puede establecer limitaciones, sin que los tribunales puedan sustituirle e intervenir el mercado.
Discrepo de esta crítica. La propia Ley de represión de la usura, conocida como Ley Azcárate, de 1908, ya establece límites para anular los préstamos usurarios; el hecho de que no fije un tipo de interés o un baremo concreto sino una referencia indeterminada para determinar cuándo el tipo de interés es usurario no obsta a que esté realmente fijando un límite a la libertad de precios, en forma además coherente con el art. 1255 CC que establece la libertad contractual con el límite de las leyes, la moral y el orden público. Un interés extraordinariamente elevado puede considerarse que no respeta esos límites y por eso la Ley de 1908 anula los contratos usurarios.
2) Contrato masa frente a contrato individual: el elemento subjetivo de la usura
Se objeta que la concurrencia de un elemento subjetivo de la usura es esencial para poder declarar la usura, porque la Ley Azcárate quiso acabar con las condiciones leoninas que los usureros imponían explotando una determinada situación objetiva de forma inmoral, por lo que sólo se puede enjuiciar individualmente. En cambio, los créditos revolving en general, y las tarjetas de crédito en particular, constituyen una forma de contratar seriada, en masa, bajo condiciones generales de la contratación insertas en contratos de adhesión, por lo que no se explotan situaciones individualizadas.
Discrepo también de esta crítica. La Ley Azcárate se aprobó en una época en que el sistema de contratación no estaba tan estandarizado y seriado como en la actualidad; no se había desarrollado un cuerpo de doctrina y de Derecho como es el Derecho del Consumo, ni había leyes de condiciones generales de la contratación ni para la protección de los consumidores: la referencia era el Código Civil, de orientación liberal, que sólo conocía la contratación individual entre personas formalmente iguales (formalmente: la igualdad material en las sociedades humanas no existe desde al menos el Neolítico), que en teoría eran los mejores valedores de sus propios intereses. Esta situación ha cambiado hasta el punto de que la contratación individual, negociada entre partes formalmente iguales, ha quedado desplazada a una situación marginal; la forma habitual de contratar es la adhesión a las condiciones generales impuestas por el oferente. Por eso hace décadas que se desarrolló el Derecho del Consumo; e incluso sus principios van permeando en el Derecho Civil, dada la cada vez más generalizada desigualdad entre las partes en todo tipo de contratos, hasta llegar a plantearse si el Derecho del Consumo debía considerarse como el Derecho del Mercado (véase este artículo, que publiqué en la revista jurídica Actualidad Civil hace 20 años, en que ya traté esta cuestión, con cita de numerosos trabajos de diferentes juristas).
Esta evolución social y del mercado lleva a que la Ley Azcárate deba interpretarse conforme a las circunstancias propias del momento (art. 3 del Código Civil), proyectándose sin dificultad, como ha hecho el Tribunal Supremo, sobre la contratación de las tarjetas de crédito y el crédito revolving en general.
De hecho, la sentencia cuestionada sí tiene en cuenta la situación subjetiva, que expone con agudeza muy sutil, al referirse al público al que se dirige ordinariamente este tipo de contratos y a las prácticas agresivas (podría añadirse que engañosas) de comercialización. Es un razonamiento muy apropiado porque las grandes compañías, como son bancos y financieras, desarrollan sus productos y estrategias comerciales tras estudios complejos del mercado, que profundizan en la psicología de sus potenciales clientes para entender los mecanismos de toma de decisiones y cómo influir en ellos de la forma más efectiva; así saben cómo lograr que contraten en condiciones muy onerosas y desfavorables pero creyendo que han logrado justamente lo contrario. Los protocolos de comercialización de las tarjetas y los créditos personales los presentan como ofertas puntuales, en las mejores condiciones, con supresión de los gastos y comisiones habituales, con todo tipo de facilidades para el uso de las tarjetas en compras y retiradas de efectivo devolviendo las cantidades utilizadas en muy cómodos plazos. Se oculta cuál es el coste que va a tener la tarjeta y que esos cómodos plazos se van a prolongar hasta el infinitivo y más allá. Se utilizan luego otras prácticas desleales como llamar al cliente para decirle que tiene disponible una cantidad de crédito adicional, a lo que éste no se opone; y en lugar de esperar a que el cliente utilice ese crédito, se le transfiere a su cuenta, originando así más intereses, más beneficios para la financiera, más cargas para el consumidor. También se va elevando el límite de crédito una y otra vez, siempre que el consumidor vaya pagando los recibos, con lo que se pierde el control del gasto que se puede soportar. Se cargan cuotas de seguros no contratados, o que se colocan de forma engañosa o fraudulenta (marcando la casilla correspondiente en el formulario de solicitud de la tarjeta cuando el cliente ya la ha firmado; ofreciéndolo en llamadas telefónicas en que se oculta el coste astronómico del seguro y que muchas veces no tiene cobertura real para el cliente...)
Por consiguiente, sí hay una situación subjetiva que se tiene en cuenta en el enjuiciamiento de la usura de estos contratos, que además se puede contemplar en cada caso, puesto que es habitual que las demandas se presenten de forma individual.
III. CUESTIONES PROBLEMÁTICAS RELATIVAS AL ENJUICIAMIENTO EN EL FUTURO DE LA USURA DE LAS TARJETAS Y CRÉDITOS REVOLVING
Se esperaba que esta sentencia despejase las dudas sobre si en todo caso debía enjuiciarse la usura tomando como referencia la estadística del Banco de España relativa al crédito al consumo (criterio seguido muy mayoritariamente por juzgados y audiencias provinciales) o había que tomar la estadística de las tarjetas de crédito, al menos desde que el Banco de España las publica, que era la única cuestión sobre la que había diferencias entre las audiencias provinciales. Ha de tenerse en cuenta que, curiosamente, el Banco de España empezó a elaborar su estadística en 2010, pero no empezó a publicarla hasta abril de 2017, cuando se multiplicaron las sentencias que declaraban la usura de las tarjetas aplicando el criterio de la sentencia de 15-11-2015, aunque la publicación incluye los datos desde junio de 2010. Sin embargo, la forma en que ha resuelto la cuestión plantea más dudas de las que resuelve. Ahora sabemos que a partir de la publicación de la estadística de los tipos medios de las tarjetas de crédito éste es el referente a utilizar; pero surgen nuevas dudas.
1) ¿Qué estadística se aplica para los contratos suscritos antes de que el Banco de España publicase la estadística de las tarjetas de crédito?
Una lectura atenta de la sentencia de 2020 lleva a la conclusión de que hay que tomar como referencia la estadística publicada que incluya los datos del contrato en cuestión; hasta junio de 2010 la estadística del crédito al consumo incluía los datos de las tarjetas, por lo que es la que hay que utilizar, tal como se hizo en la sentencia de 2015.
2) ¿Cuál es el porcentaje o límite a partir del que se considerará que hay usura, cuando se utiliza la estadística de las tarjetas de crédito?
El Tribunal Supremo no ha establecido un límite claro, como cabía esperar una vez que resolvió el caso enjuiciado en la forma antes expuesta y dado que además se reunió en Pleno para resolver las cuestiones pendientes. Esto va a dar lugar a criterios dispares de los diferentes juzgados y audiencias de toda España, por lo que cabe esperar que haya que esperar a una nueva sentencia del Tribunal Supremo en un futuro indeterminado, más bien distante.
En el caso que examina la sentencia que ahora comento, el tipo de interés contractual es el 26,82% y la estadística del BdE el 20,65%, según indiqué más arriba. Esto supone que el tipo contractual tiene un incremento algo inferior al 30% respecto a la estadística de control.
Podemos leer que ha habido sentencias de juzgados que han considerado usurario el 24,5%. Otra de un Juzgado de La Coruña considera usurario el 22,95% para un contrato de diciembre de 2006, considerando que había una diferencia de 2,04% sobre la estadística de enero de 2018, que es cuando entendió que se inició la publicación del Banco de España, o de 3,72% respecto al primer dato, de 2010; según lo que dije más arriba, la comparativa que hace el Juzgado de La Coruña no me parece correcta porque tendría que haber hecho el control con los datos de la fecha de la contratación, y como es anterior a la creación de una estadística específica de las tarjetas de crédito, tendría que haber acudido a la de los créditos al consumo, que le habría llevado a la misma conclusión de nulidad por usura. En cambio, otro Juzgado de Bilbao no consideró usurario el mismo tipo del 22,95% (no se informa de la fecha de la contratación ni de la estadística utilizada).
Primera sentencia de una Audiencia Provincial
Yo he conseguido ya la primera sentencia posterior a la del Tribunal Supremo de una Audiencia Provincial: la Sección 6ª de la Audiencia de Oviedo, sentencia de 10 de marzo de 2020, que anula una tarjeta de crédito de la misma financiera afectada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2020, Wizink Bank, con un tipo de interés contractual similar, el 26,82%. La Audiencia de Oviedo tiene en cuenta que el contrato es anterior a la estadística específica de las tarjetas de crédito, por lo que usa la del crédito al consumo (dice que era el 4,1%, ha de ser un error mecanográfico porque era el 8,109%), por lo que confirma la nulidad del contrato por usurario.
IV. CONTROLES DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES FINANCIERAS DEL CONTRATO
Ya dije más arriba que el Tribunal Supremo señala en su última sentencia que el demandante no había pedido la no incorporación o la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el coste del crédito, a pesar de que podía hacerlo por ser consumidor (hay que aclarar que la no incorporación también la puede pedir quien no sea consumidor, porque esa acción está prevista en la Ley de condiciones generales de la contratación, no en la Ley de Consumidores y Usuarios), parece que sugiriendo que ésa es la vía a seguir. Ya señalé también que a comienzos de 2015 obtuve tres sentencias que anularon esas cláusulas por falta de transparencia. Con posterioridad, he obtenido algunas más que hacían un doble pronunciamiento: estimaban la demanda por usura y por falta de transparencia, a pesar de que habría bastado con uno sólo de los pronunciamientos; es el caso de la sentencia de 1 de octubre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo; y la de 12 de febrero de 2019 del Juzgado nº 14 de Valencia.
Otros juzgados también acordaron la nulidad por falta de transparencia; son destacables dos sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, que pueden encontrarse en el blog del Juez titular de ese Juzgado, una de 3 de julio de 2019 y, sobre todo, otra de 11 de febrero de 2020.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que hay distintos tipos de entidades emisores de tarjetas o que conceden créditos revolving, y que su forma de operar es distinta, por lo que la situación a enjuiciar es también diferente.
Tarjetas de financieras, 1
Están por un lado las tarjetas emitidas por financieras, que las promocionan por medio de comerciales que se sitúan en lugares concurridos como centros comerciales, estaciones, aeropuertos, etc.; o que van visitando centros de trabajo, edificios de viviendas; o que realizan llamadas telefónicas a posibles víctimas. En estos casos el protocolo habitual es que el comercial pregunta si la persona a la que aborda tiene ingresos fijos; en caso afirmativo, le ofrece la tarjeta como una promoción puntual, sin gastos o comisiones, con facilidades operativas para compras y para obtener dinero en efectivo en cajeros o por transferencia, sin necesidad de abrir otra cuenta bancaria y con devolución de las cantidades obtenidas en cómodas mensualidades. Como todo pinta tan bien y el comercial está preparado con técnicas comerciales apropiadas, muchas personas caen en la trampa y acceden a contratar la tarjeta. El propio comercial cubre un impreso de solicitud con los datos personales del cliente; se lo pone a la firma; y lo recoge para tramitarlo, diciendo que en pocos días le llegará la tarjeta por correo y ya podrá empezar a usarla. En el impreso de solicitud, al menos en el anverso en el que se cubren los datos y se recoge la firma, no suele haber mención del tipo de interés; en algunos casos sí, como una oferta transitoria por un plazo determinado con tipo de interés más bajo de lo ordinario; la regulación del coste que va a tener el uso de la tarjeta se encuentra en el condicionado general, en letra diminuta, condicionado que está en otra hoja o en el reverso del impreso de solicitud. Este condicionado general no se muestra al cliente, no se le pide que lo firme; tampoco se le entrega copia tras la firma de la solicitud; tampoco suele llegar en el sobre con la tarjeta. Por consiguiente, el cliente no llega a enterarse de que el uso de la tarjeta y la forma tan cómoda de devolver los importes financiados van a dar lugar a unos intereses muy elevados; y que además el fraccionamiento se hace de tal forma que los pagos mensuales sólo cubren los intereses y comisiones y una cantidad ínfima del capital, por lo que no se amortiza la deuda, por pequeña que sea, en muchos años. El cliente queda cautivo pagando intereses elevadísimos durante décadas. Alguna financiera utilizaba la artimaña de poner inicialmente un tipo de interés algo inferior al de otras tarjetas, pero al poco empezaba a elevarlo una y otra vez (incluso cuando el euribor empezó a bajar en picado) para llegar a tipos próximos al 30%, cosa que es también ilegal: no se puede alterar el precio del contrato unilateralmente, a capricho de una de las partes; sólo puede hacerse si así está previsto en el contrato y por referencia a un índice oficial.
Con estos antecedentes, si el cliente no ha conocido el clausulado en que se incluye la regulación de intereses y comisiones, es indudable que no lo ha consentido; por ello, esa regulación no se incorpora al contrato, como entendió el Juzgado 38 de Barcelona en la sentencia de 11 de febrero de 2020.
Aún cuando hubiese llegado a entregarse y firmarse el clausulado general, las cláusulas financieras son nulas por falta de transparencia porque es absolutamente impropio que la regulación de los elementos esenciales del contrato se encuentre no en el documento contractual principal sino en un condicionado general, en el que sólo deben tratarse cuestiones accesorias. Esta forma de disponer el modelo contractual trata de sorprender a los clientes de forma que infringe las exigencias de la buena fe, ya que primero se les ha informado de la supresión de gastos y comisiones, ocultando que se refiere sólo a la emisión de la tarjeta; nada se habla de costes existentes o de intereses, pero luego se impone un coste con TAE elevadísimo, ocultando esa previsión en el condicionado general en letra diminuta, prácticamente ilegible.
Tarjetas de financieras, 2
Otra práctica extendida es el de las financieras que permiten el fraccionamiento del pago de compras realizadas en grandes superficies y algunos otros comercios. Se compra un ordenador, una televisión..., y el vendedor ofrece fraccionar el pago para facilitar la venta. En muchos casos este fraccionamiento no tiene coste, en otros el coste es moderado, razonable. Pero en el mismo contrato de la financiación se incorporan otras previsiones que acaban sorprendiendo al consumidor. En unos casos, lo que se hace es que el pago del precio en forma fraccionada se articula por medio de la emisión de una tarjeta de crédito; en otros casos, la tarjeta se emite como algo complementario, ajeno al fraccionamiento del precio del bien adquirido. En cualquier caso, es posible operar con la tarjeta para realizar otras compras u obtener efectivo, y es en estas operaciones en las que se cargan intereses sorprendentemente elevados, sin ninguna advertencia, merced a una condición general escondida en un clausulado muy extenso, en letra diminuta, que disuade de su lectura.
La casuística de este tipo de tarjetas y créditos es variada, dependiendo de la diligencia y ética de cada comercio y de las distintas financieras. El documento contractual suele estar compuesto de varias hojas, que empiezan con la regulación de la operación a financiar inicialmente; después siguen las condiciones de la tarjeta de crédito, de los seguros de vida y de protección de pagos asociados al crédito; lo relativo a la protección de pagos, etc. Se trata de un documento extenso, muy complejo, poco claro, en letra muy pequeña, redactado en términos abstrusos, ininteligibles para legos en Derecho. Por todo ello, además de lo ya dicho anteriormente en cuanto a la ausencia de firma del clausulado general en muchas ocasiones y a que la regulación de los elementos esenciales del contrato se encuentren sorprendentemente ocultos entre las condiciones generales, con frecuencia esas condiciones no superarán el control de incorporación ni el de transparencia.
Tarjetas de grupos comerciales
También existen prácticas viciosas y engañosas en la colocación de las tarjetas propias de algunas grandes cadenas como Carrefour, el grupo Inditex, Cepsa, Viajes Halcón, etc. Se ofrecen por los dependientes de sus comercios como una facilidad para el cliente, que a cambio de su fidelización obtiene descuentos y la posibilidad de fraccionar el pago de lo que compre en las tiendas del emisor, además de poder utilizarlas en otros comercios y cajeros. Pero se oculta que estas otras operaciones no tienen las mismas condiciones, sino que van a generar intereses superiores al 20%.
Dependiendo de cada compañía, es posible que tampoco se presente la regulación del coste de utilizar la tarjeta en el anverso del impreso con los datos personales que firma el cliente, sino en un condicionado general que se encuentra en su reverso o en otra hoja, por lo que no se incorpora al contrato. Si se encuentra en el anverso, bajo los datos personales y sobre la firma, en este caso sí se podrá incorporar al contrato, aunque es posible que no supere el control de transparencia en cuanto a la forma de devolución; y que pueda ser usurario.
Tarjetas de crédito de los bancos
Por otro lado están las tarjetas emitidas por los bancos, que tienen tipos de interés tan elevados o más que los de las financieras (con honrosas excepciones, como Triodos Bank -que se presenta como banca ética-, con interés que no llega al 14%, lo que demuestra que no es necesario imponer tipos del 20% o superiores para que el negocio sea rentable: si se imponen esos tipos es por la falta de transparencia en las prácticas comerciales, engañosas y agresivas, con que se comercializan, lo que además evita que haya competencia real por el precio).
Hay bancos que remiten tarjetas de crédito a sus clientes solventes, sin que éstos las hayan solicitado, en contra de reiterados pronunciamientos del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, que califican estos envíos como mala práctica bancaria. Pero como no impone sanciones, algunos lo siguen haciendo. En estos casos, como no hay contrato firmado, no existe ningún pacto sobre el coste financiero de la utilización de la tarjeta, por lo que es evidente que cualquier modelo contractual que quiera utilizar el banco para defender en un eventual juicio la legalidad y contractualidad de los intereses y comisiones que haya cobrado no será aceptable.
En otros casos sí existe contrato firmado y además es habitual que el TAE aparezca en la primera hoja, bajo los datos personales. En este caso sí se superará el control de contenido. En cambio, podrá discutirse la transparencia en cuanto al sistema de fraccionamiento y amortización cuando se haga en la forma que arriba he expuesto respecto a las tarjetas emitidas por las financieras, en cuanto que el cómodo fraccionamiento lleve a pagos mensuales hasta la eternidad. Y seguirá siendo posible la nulidad por usura.
V. ADVERTENCIA FINAL SOBRE LAS PRÁCTICAS DE LAS FINANCIERAS TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Una vez que se conoció la sentencia de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo, bancos y financieras han adoptado estrategias orientadas a evitar que sus clientes les demanden pidiendo la nulidad por usura de sus tarjetas. A tal efecto, están comunicando a sus clientes que rebajan el tipo de interés al entorno del 20%, ajustándose así al promedio que expresan las estadísticas del Banco de España. En otros casos llaman al cliente para ofrecerle pactos por los que les descontarían alguna cantidad a cambio de renunciar a demandar; o les ofrecen refinanciar la deuda pendiente mediante un préstamo con interés sensiblemente inferior al de las tarjetas.
No debería aceptarse ningún pacto con el banco o financiera sin haber consultado previamente con un abogado con experiencia en estos casos la viabilidad de una demanda para anular el contrato o sus cláusulas financieras; cuál sería el resultado de esa nulidad: si el emisor ha de reintegrarle alguna cantidad (he defendido casos en que ha tenido que reembolsar más de 30.000 euros) o si el interesado aún no ha cubierto con sus pagos lo que había financiado; y valorar la oferta que se ha recibido.
La reducción unilateral por el emisor del tipo de interés no impide el enjuiciamiento de la usura,la incorporación al contrato y la transparencia, porque ese enjuiciamiento se hace en relación con lo hecho en el momento de la contratación. Pero el pacto alcanzado con el emisor sí podría impedir una posterior reclamación.