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El desistimiento en contratos de crédito al consumo, a distancia o fuera del establecimiento, sentencias del TJUE

Voy a aprovechar el tiempo de confinamiento, mientras dure el estado de alarma, en que no hay actividad judicial salvo casos urgentes, para escribir sobre diferentes aspectos de la protección a consumidores y comentar sentencias relevantes.

Sentencia de 26 de marzo de 2020, desistimiento en el crédito al consumo.

La sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2020 suscita algunas cuestiones interesantes sobre la información que las entidades financieras han de facilitar a los consumidores prestatarios, en particular en cuanto a un posible desistimiento del contrato. El TJUE también trató el derecho de desistimiento del consumidor en los contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento del empresario en las sentencias de 3 de septiembre de 2009 y de 23 de enero de 2019. El derecho de desistimiento del contrato es una pieza importante para poder responder a la picaresca (léase fraude, si llamamos a las cosas por su nombre y descartamos eufemismos tomados de la literatura del Siglo de Oro) existente en estas formas de contratación, como veremos al final de este estudio, a propósito de un caso resuelto favorablemente por un Juzgado de Oviedo.

La sentencia de 26-3-2020 responde a una cuestión prejudicial planteada para un supuesto un tanto peculiar, en cuanto que se pregunta por la aplicación de la Directiva que regula los contratos de crédito al consumo en el marco de un litigio planteado en Alemania referente a un préstamo hipotecario. La Directiva de los contratos de crédito al consumo no se aplica a los préstamos con garantía hipotecaria, pero en el ordenamiento interno alemán se ha extendido su aplicación de forma que alcance también a los préstamos hipotecarios; en esa situación, aunque el TJUE no es competente para pronunciarse sobre cómo se aplica una norma interna de los Estados miembros, sí lo es para hacerlo en cuanto se refiera a la interpretación de las Directivas incluso cuando se aplican -en razón de cómo se ha transpuesto al ordenamiento interno de cada Estado- más allá de su ámbito natural.

Conforme a la Directiva de contratos de crédito al consumo, el consumidor tiene derecho a desistir del contrato en el plazo de 14 días civiles, sin necesidad de indicar el motivo; el plazo se cuenta desde que se suscribe el contrato, salvo cuando no se haya entregado la documentación con todas las cláusulas contractuales que recojan la información que exige la propia Directiva, caso en que el plazo empezará a correr desde que se entregue esa documentación.

Esta sentencia indica, en respuesta a la primera cuestión que se le plantea, que entre la información clara y concisa que ha de facilitarse se encuentra el modo de computar el plazo de desistimiento. Y, en respuesta a la segunda cuestión, explica que la información sobre el desistimiento debe facilitarse directamente por el profesional, sin remisiones a una disposición legal nacional que a su vez remite a otras disposiciones. En el razonamiento que lleva a la segunda respuesta, explica que en el Derecho alemán hay una serie de remisiones cruzadas entre dos leyes de tal forma que el consumidor estaría obligado a estudiar varias disposiciones contenidas en actos legislativos distintos.

A propósito de la sentencia sobre el IRPH

Esta consideración del TJUE sobre la información clara y concisa que el prestamista ha de facilitar directamente, sin remisiones, nos permite plantearnos cómo interpretar la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 sobre el IRPH cuando dijo que la regulación de ese índice era asequible al consumidor razonablemente atento y perspicaz puesto que se contiene en una Circular del Banco de España. ¿Realmente puede considerarse que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, puede saber dónde está regulado el IRPH e interpretar adecuadamente esa regulación en cuanto a sus consecuencias económicas, cuando las circulares del Banco de España se publican no al principio del BOE, entre las disposiciones generales, sino al final, tras una multitud de disposiciones reglamentarias de ministerios y diferentes organismos, y además con un contenido técnico que exige un esfuerzo de interpretación importante incluso a juristas experimentados? -recuérdese que el mismo Tribunal Supremo no la interpretó correctamente. Parece lo coherente que si en el ámbito del crédito al consumo debe facilitarse la información exigible de modo directo por el profesional y en forma clara y concisa, evitando tener que convertir al consumidor en un intérprete jurídico cualificado, con más razón ha de ser así también en el ámbito de los préstamos hipotecarios, que tienen consecuencias económicas de mayor alcance.

Sentencia de 23 de enero de 2019, el desistimiento en los contratos celebrados a distancia

El caso contemplado en esta sentencia parte de un folleto publicitario de una editorial, que incluye una postal para hacer pedidos; tanto en el anverso como en el reverso se menciona el derecho de desistimiento; y se detalla el domicilio y contactos de la editorial, incluyendo su sitio web. En éste, en el apartado de condiciones generales de venta figuraba la información sobre el desistimiento y el modelo de formulario a tal efecto. Se plantea si en el marco de ese documento publicitario, con las limitaciones de espacio que tiene, se debía ya dar la información completa sobre el desistimiento.

El TJUE considera que hay que tener en cuenta el espacio disponible en los documentos publicitarios, o el tiempo de los anuncios televisivos o radiofónicos, para compatibilizar su finalidad y la libertad de empresa con las exigencias de la protección a los consumidores, por lo que puede no ser exigible que toda la información se ofrezca ya en ese momento. Pero sí debe darse la información completa sobre condiciones, plazo y procedimiento del derecho de desistimiento antes de formalizar el contrato; y en el momento de la suscripción debe entregarse el modelo de formulario de desistimiento.

Sentencia de 3 de septiembre de 2009, desistimiento en contrato a distancia y uso del bien comprado

Una consumidora compró por internet un ordenador de segunda mano. Al cabo de ocho meses falló la pantalla, por lo que reclamó al vendedor la reparación, pero éste la rechazó. Tres meses después procede al desistimiento del contrato. Está en plazo para desistir porque no se le entregó la información exigida al respecto. El vendedor accede al desistimiento, pero reclama una compensación por el uso que la compradora dio al ordenador durante el tiempo que medió entre la compra y el desistimiento, que calcula en el precio que tendría el arrendamiento de un ordenador durante ese tiempo. Es de reseñar que el precio de la compra fue 278 € y el precio del arrendamiento, según el vendedor, habría sido de 316,80 €.

El TJUE dice que no es admisible que se permita al vendedor reclamar una indemnización por el uso del bien adquirido cuando el consumidor ejercitó el derecho de desistimiento dentro de plazo. Pero sí es posible que se imponga al consumidor el pago de una indemnización por el uso del bien en el supuesto de que dicho consumidor haga uso de dicho bien de un modo incompatible con los principios de Derecho civil, como la buena fe o el enriquecimiento sin causa, siempre que no se menoscabe la finalidad de dicha Directiva y, en particular, la eficacia y la efectividad del derecho de rescisión, extremo que debe determinar el juez nacional.

Creo que esta última declaración tan retorcida significa que la reclamación del profesional es procedente en cuanto al fondo, pero no en cuanto a la cantidad, ya que lo que pretende es transformar la venta, una vez que se ejercitó el desistimiento, en un arrendamiento que le resulte aún más lucrativo, burlando así el derecho de desistimiento y, más en general, burlándose de su cliente, del Derecho y del Juez. Sería más razonable que se calcule la indemnización a que puede tener derecho mediante una regla de tres entre la vida útil previsible del ordenador, el tiempo en que la consumidora lo pudo usar y el precio pagado.

Sentencia de 29 de mayo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo, desistimiento en compra fuera del establecimiento mercantil y contrato de financiación vinculado

Esta sentencia desestima la demanda interpuesta por Cofidis, que financió una compra a plazos realizada fuera del establecimiento mercantil, contra la compradora-consumidora.

El caso tiene muchas vueltas, reúne todo un muestrario de las muchas prácticas abusivas y fraudulentas que se pueden producir en el mundo de las ventas a domicilio y, como en este caso ocurrió, en los eventos organizados por una empresa para promocionar algún producto, eventos en los que se invita a un público escogido con criteros de marketing muy elaborados y se les tiene cautivos en un autobús o en un hotel durante horas para (con)vencerles de que realmente quieren comprar algo que no necesitan -y que probablemente no sirve para nada- a un precio desorbitado.

En primer lugar, en este caso el producto en cuestión era de uso médico, por lo que su comercialización está regulada de forma muy rigurosa y restrictiva, regulación que no se cumplió en absoluto, aunque la sentencia no entra en ello porque le bastó para desestimar la demanda la aplicación de la normativa sobre el derecho de desistimiento.

En segundo lugar, en el curso del litigio se descubre que existen dos modelos contractuales firmados por la consumidora-compradora: la vendedora que queda con un modelo por el que hay una venta en que el precio se aplaza mediante la intervención de una entidad crediticia que financia la operación (que es la que demanda, reclamando el pago) y que incluye la información y documentación relativa al derecho de desistimiento; pero a la compradora se le entrega otro modelo de contrato totalmente distinto, que contempla una compra a plazos en que no interviene la financiera y en que se menciona el derecho de desistimiento pero no se adjunta el formulario para ejercitarlo. Así, la vendedora está preparada y documentada para demandar, pero la consumidora está engañada en cuanto a lo realmente contratado y se le priva de documentación esencial para conocer qué es lo que realmente ha hecho y cómo ejercitar sus derechos.

A falta de este formulario, la Ley de Consumidores y Usuarios establece que el derecho de desistimiento podrá ejercitarse en un plazo de doce meses desde la finalización del plazo ordinario de desistimiento.

La consumidora había ejercitado su derecho de desistimiento en el plazo de doce meses indicado, por mediación de una asociación de consumidores, por lo que el contrato de compra-venta deviene ineficaz y como consecuencia también el contrato de financiación, por lo que la sentencia desestima la demanda de la financiera, Cofidis.

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  1. en respuesta a 8786517b
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    #2
    18/05/20 15:24
    Una subida unilateral del precio de un 20% es un cambio sustancial de las condiciones del contrato, por lo que no es admisible. En todo caso, antes de hacer efectiva la subida ha de haber una comunicación con una antelación suficiente para poder resolver el contrato si no se acepta. Si la empresa le ha presentado ya una demanda, ha de oponerse a ella; si la reclamación es inferior a 2.000 € puede contestar sin abogado ni procurador, si supera esa cifra ha de ser con abogado y procurador.
  2. #1
    17/05/20 20:54
    Buenas tardes, en caso de un acuerdo por prestar un servicio que se paga en forma de tarifa plana mensual con revalorización anual según IPC . Se incrementa sin previo aviso más de un 20% en medio de la anualidad y la excusa es que hay un incremento de gastos (la nueva reglamentación de la Ley de Protección de Datos) y que en el acuerdo hay una cláusula que se lo permite (e abusivo a todas luces), por lo que se lo tengo que pagar si ó si. Yo me niego a aceptar este abuso y me denuncia ante los juzgados. ¿Es posible este atropello?. Muchas gracias de antemano por su atención

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