En este blog he expuesto repetidamente que la Audiencia Provincial de Asturias acordó primero desestimar las demandas contra el Banco Santander de quienes habían comprado acciones del Banco Popular en el mercado secundario, reclamando la indemnización de las pérdidas sufridas tras su intervención; después acordó también desestimar las demandas que pedían anular las compras realizadas en la ampliación de capital de 2016; incluso después dictó sentencias desestimando demandas por las compras de otros productos híbridos de capital. Informé también de que la Audiencia de Cantabria decidió seguir el mismo criterio. Expuse las razones por las que entiendo que estas decisiones y sentencias son erróneas; véase todo ello aquí, aquí y aquí; e incluso que hay un documento de la Comisión Europea que respalda mi opinión, en cuanto que afirma que el Banco Santander no tiene ninguna protección contra las demandas de los antiguos accionistas y acreedores del Popular.
Con posterioridad distintas Audiencias Provinciales y Juzgados se han pronunciado en un sentido y otro. Como la cuestión depende de la interpretación de una Directiva europea, la Directiva 2014/59 sobre reestructuración y resolución de entidades de crédito (precedente de la Ley 11/2015, que es la aplicada directamente en la intervención del Banco Popular), y su confrontación con las directivas folletos y transparencia y la interpretación que de éstas hizo el TJUE en sentencia de 13-12-2013, quien tiene la competencia para hacerlo y dirimir quién tiene razón es el TJUE. Y para que así lo haga es preciso que algún juzgado o tribunal le planteen la correspondiente cuestión prejudicial, cosa que ha hecho la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña según auto de 28 de julio de 2020, que en concreto formula las siguientes preguntas:
1. Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34 1 a), 53 1 y 3 y 60 2 b) y c) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión, contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?
2. En el mismo caso a que se refiere la pregunta anterior, los artículos 34 1 a) , 53 3 y 60 2 b) de la Directiva 2014 /59 / UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos ( ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?
Creo que las preguntas están muy correctamente enfocadas para que el TJUE aclare definitivamente la cuestión; y aunque se refieran únicamente al caso de la ampliación de capital, la respuesta que dé la Corte Europea debería ser suficientemente esclarecedora para resolver todos los casos planteados, tanto de compras de acciones en Bolsa como de otros productos (bonos convertibles, obligaciones o deuda subordinada, participaciones preferentes). Así que hemos de esperar dos años, aproximadamente, a que se pronuncie el TJUE para determinar la viabilidad de estas demandas.