La sentencia de 28-2-2023 del Tribunal Supremo aclara otra de las cuestiones discutidas en cuanto a la posible usura de las tarjetas de crédito: cómo debe enjuiciarse si hay o no usura en los contratos que fijan un tipo de interés inicial moderado (más correctamente: alto, pero no tanto como para superar la barrera de la usura, según quedó concretada en la anterior sentencia de 15-2-2023) pero la entidad financiera establece en una condición general que puede modificar las condiciones del contrato libremente, con el único requisito de notificar al cliente con un mes de antelación para que éste cancele el contrato si no está conforme.
En principio, como el enjuiciamiento debe realizarse con las circunstancias y datos del momento de la contratación, parece que el contrato no sería usurario, y así lo entendió la Audiencia Provincial en la sentencia que fue recurrida en el caso que ahora comento.
Esta solución, sin embargo, es muy insatisfactoria: si ya la entidad financiera impone la posibilidad de modificar unilateralmente el tipo de interés, le resultaría muy fácil eludir lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura; no tiene más que esperar a que el cliente haya acumulado un saldo deudor suficiente para hacerle imposible o muy difícil la cancelación del crédito en un mes para poder imponerle un nuevo tipo de interés mucho más elevado, que sobrepase ampliamente la barrera de lo que se considera usurario. De hecho, es una práctica que han seguido muchas financieras y bancos; dice la sentencia que esta elevación es una «circunstancia singular», cuando la realidad es que es una práctica muy extendida, que hemos visto en innumerables casos.
El Tribunal Supremo resuelve ahora que esa modificación unilateral del tipo de interés sin sujeción a un índice legal da lugar a un nuevo contrato, que debe enjuiciarse de nuevo con las circunstancias de la fecha en que se produce esa novación; de tal forma que, si se llega a superar la barrera de la usura, el contrato será nulo a partir de ese momento.
Lo que no concreta ahora el Tribunal Supremo es cómo se liquida esta nulidad: el saldo deudor existente a la fecha de la novación ¿sigue devengando intereses conforme al tipo de interés original o bien el cliente sólo devolver ese saldo sin intereses? Mi opinión es que el saldo deudor ya no devenga intereses porque la novación alcanza al contrato en su totalidad: lo mismo que la elevación del tipo de interés que pretendió imponer el prestamista se iba a aplicar al saldo deudor, éste queda afectado por la nulidad del contrato novado.
Mosquero amarillento Empidonax flavescens
Por otro lado, creo que la solución alcanzada por el Tribunal Supremo resulta insatisfactoria y debería haber ido más allá, en el mismo sentido que ha hecho la Audiencia Provincial de Asturias, por ejemplo en la sentencia 454/2021, de 1 de diciembre, de la Sección 4ª, que dice que es criterio consolidado en esta Audiencia y transcribe otra de la Sección 5ª. Explica esta Audiencia que en realidad no hay una novación del contrato, porque la novación presupone una negociación y un nuevo acuerdo; lo que aquí hay es un contrato que ya prevé inicialmente la posibilidad de que la financiera modifique unilateralmente, a su discreción, el tipo de interés, por lo que no necesita de la negociación ni aceptación del cliente. Y como merced a esta previsión llega a imponer un interés usurario, debe declararse la nulidad del contrato desde su inicio, porque el contrato forma un todo, una unidad, sin que sea posible declarar que es nulo por partes o fracciones, aunque éstas sean temporales.
Esta solución me parece la más acertada por varias razones. Esta operativa constituye una práctica desleal por parte de las financieras y bancos que la han seguido; hacen un diseño perverso del contrato y de cómo se ejecutará para poder mantener cautivos a los clientes que lleguen a contratar y utilizar sus tarjetas, obteniendo elevadísimos beneficios a su costa durante períodos de tiempo extraordinaria y sorprendentemente largos. Constituye una estrategia contraria a la buena fe y en fraude de ley.
La previsión de que el prestamista pueda modificar libremente el tipo de interés contraviene los principios más elementales del Derecho contractual. Los contratos son ley entre las partes y está terminante y expresamente prohibido que una de las partes pueda alterarlo unilateralmente, sin negociación y aceptación de la otra parte: art. 1256 del Código Civil. Sí es posible acomodar el tipo de interés a las circunstancias del mercado, y así lo prevé en la actualidad el art. 33.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y anteriormente el art. 22.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que permite el cambio cuando se hace por seguir un índice de referencia, lo que implica que la modificación del tipo de interés se hace tanto al alza como a la baja, conforme a las oscilaciones del mercado.
Si es una estrategia diseñada para defraudar a los clientes sorteando indebidamente la normativa, debe ser sancionada desde la raíz, desde que se concierta el contrato que ya prevé la posibilidad de esa modificación unilateral del tipo de interés.