Acceder

El retracto convencional se produce cuando "el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 del Código Civil y lo demás que se hubiese pactado".

Sin embargo, el retracto legal, referido a comuneros y a colindantes "es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago". Del retracto legal de comuneros y colindantes ya debatimos extensamente el pasado diciembre y lo volveremos a hacer en el futuro, pero del que quiero hablar hoy es del retracto de inquilinos, que se rige por el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos:

Artículo 25. Derecho de adquisición preferente

1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes.

2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión.

Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.

3. En el caso a que se refiere el apartado anterior podrá el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.

4. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.

5. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.

6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a que se refiere el artículo 3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo sobre la vivienda.

7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.

Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo.

8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de duración pactada superior a cinco años.

Ni que decir tiene que lo que se aplica a los arrendamientos de vivienda tiene la misma aplicación en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, según el art. 31 de la misma ley.

Lo primero que quiero decir acerca del retracto es que, según mi opinión, es una intolerable limitación en el derecho de propiedad, pero creo que esto ya lo dije en el post del retracto de comuneros. Lamentablemente esta figura enturbia mucho las adjudicaciones judiciales de bienes arrendados, añadiendo mucha inseguridad a la ya de por si inseguridad habitual de las subastas. Pero afortunadamente la institución de los derechos de adquisición preferente y entre ellos la judicializada acción del retracto se encuentran en una profunda crisis de existencia. Esperemos que pronto sea abolida.

Por otra parte, como en casi todos los asuntos jurídicos, respecto al retracto de inquilinos también hay ciertos asuntos confusos, en los cuales, para colmo la jurisprudencia ha ido cambiando de criterio:

COMIENZO DEL PLAZO (DIES A QUO) 

Respecto al momento a partir del cual comienza el plazo de treinta días naturales para el ejercicio del retracto, había quien opinaba que comenzaba desde el momento en que el arrendatario tenía conocimiento de  que se iba a celebrar la subasta. Otros decían que desde el momento de la subasta, etc. Actualmente la jurisprudencia más reciente dice que: 

"(...) en las ventas en pública subasta el dies a quo para el comienzo del plazo de caducidad de la acción de retracto a que se refiere el artículo 1524 del Código Civil se corresponde con el del auto de adjudicación, por ser el momento en que la venta queda consumada"

PLAZO: ¿TREINTA O SESENTA DÍAS NATURALES?

Actualmente el plazo, según el art. 25.2 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, es de treinta días naturales pero por lo visto los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 continúan rigiéndose, en lo referente al retracto por el art. 48 de la LAU de 1964, según establece la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994, que da un plazo de sesenta días naturales.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El art. 266.3 de la L.E.C  exige que para que la demanda de retracto sea admisible se aporte una prueba documental del título en que se funde el retracto así como, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.

Así que parece que para que el inquilino ejerza el retracto, antes tiene que aportar el contrato de alquiler y depositar en la Cuenta corriente del juzgado el dinero del precio pagado por el comprador, sin que haga falta incluir en el precio los otros gastos legítimos habidos (ITP, notario, etc.), siempre que en la demanda el retrayente se comprometa formalmente a abonarlos.

Hasta aquí todo estaba claro en la mayoría de los juzgados. Pero resulta que en la actualidad, por culpa de esa coletilla que dice "cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato", en algunos juzgados, el requisito de la consignación del precio como condición de admisibilidad ha variado interpretativamente hacia tesis más flexibles que no exigen el depósito del dinero y a los que basta con que se acredite la capacidad económica del retrayente con el objeto de garantizar la seriedad de la demanda y asegurar al demandado (ex-comprador) que, si recae sentencia a favor del retracto, será reembolsado del dinero que pagó por la propiedad más los gastos habidos.

¡Qué gran cagada! Una cosa es que el retrayente acredite que tiene sobrado dinero y otra que lo siga teniendo cuando llegue el momento de pagar que, conociendo el lamentable estado de nuestra Administración de Justicia, puede ser un tiempo bastante largo.

RESPECTO AL TÍTULO

Algunos ilusos que intentan evitar que el inquilino ejerza el retracto contra ellos exponen los argumentos más peregrinos. Que quede claro, para que nadie pierda ni su tiempo ni su dinero, que no hace ninguna falta que el contrato de arrendamiento conste en escritura pública (siendo suficiente un contrato privado), o que esté inscrito en el Registro de la Propiedad ni en ningún registro público ni que se hayan liquidado los impuestos que lo gravan (dada la naturaleza sanable del incumplimiento fiscal). Ninguno de estos defectillos puede condicionar el ejercicio del derecho de retracto.

Se que es una putada, pero es lo que hay. No os dejéis embaucar por abogados avispados que os dirán que estos argumentos pueden servir de base para oponerse a la demanda. No es verdad.

LA PRÁCTICA  DEL RETRACTO EN LAS SUBASTAS JUDICIALES

Ya he comentado que el retracto es una gran putada, pero siempre he pensado que si lo van a ejercer lo mejor es que lo hagan cuanto antes. Hay juzgados que permiten que el inquilino lo ejerza allí mismo, entre Decreto de Aprobación del Remate y de Adjudicación, de manera que si se persona el inquilino y acredita su derecho, el secretario le da a él la adjudicación y santas pascuas. Según mi opinión eso es lo mejor que puede pasar y no seré yo quien se oponga a esa solución que permite que el dinerito vuelva a casita cuanto antes, que de otro modo el coste de oportunidad sería innegable.

Sin embargo, otros juzgados se niegan a esa solución y le obligan al inquilino a ejercer el derecho mediante la presentación de una demanda de retracto (verbal). Si ese es el caso yo me allano a toda leche y a recuperar la pasta cuanto antes.

Y también hay subasteros más batalladores que yo que pleitean lo que haga falta para evitar que les hagan el retracto. Para cuando pueden disponer de la propiedad, suponiendo que ganen el pleito, ya se les ha pasado el arroz.

 

POSTDATA (9-dic-15): Han pasado cuatro años y en España ha habido algunas reformas legislativas que han dejado obsoletas algunas afirmaciones hechas en este post. Por ello he publicado en mi otro blog, el de Subastanomics una serie de tres post dedicada exclusivamente a derecho de retracto en general y a cómo afecta en las subastas judiciales.

Si realmente estás interesado en el problema de los retractos, no te puedes perder estos títulos:

Derecho de retracto e inversión inmobiliaria: En el que explico en qué consisten los derechos de tanteo y retracto y en cómo afectan a las inversiones inmobiliarias

El derecho de retracto en las subastas judiciales: En el que me centro más en cómo afectan los retractos a las adjudicaciones en subastas judiciales, que al fin y al cabo son las que más nos interesan.

El retracto en los arrendamientos actuales. Los 4 supuestos: Finalmente, en este post trato de cómo ha quedado el panorama de los retractos de inquilinos tras la reforma a la L.A.U. de junio de 2.013.

Nadie que esté medianamente interesado en invertir en el negocio de las subastas judiciales puede dejar de leer los tres post.

 

51
¿Te ha gustado mi artículo?
Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónico
  1. en respuesta a Nuva12
    -
    #53
    11/12/16 00:28

    Si hay inquilinos, ya lo debo de saber antes de la subasta o durante el proceso de adjudicación y ya me voy preparando para saber que derechos puede tener.

    Ahora mismo no me acuerdo de ningún inquilino del que no haya tenido conocimiento y haber sabido que hacer en su momento.

    Yo intento entregarle en mano el documento y que me firme la copia, si no quiere hacerlo es cuando le envío el burofax; una vez enviado este, tanto si lo ha recibido como si no, yo inscribo mi derecho, no espero ni un día, lo que el inquilino haga o pueda hacer, lo hará, pero el RP, no me pide que espere nada, sólo que diga que no hay inquilinos o si los hay que estén informados de la transmisión.

    Saludos.

  2. en respuesta a mfmelo
    -
    #51
    10/12/16 23:57

    Ya Mfmelo, pero en el caso de tener inquilino, no puedes ir a registrar hasta que no le hayas mandado el burofax a la inquilina y hayan pasado 30 dias? Es así?
    Y, después de esos 30 dias vas al registro y en vez de realizar la autenticación de firma diciendo que según tus datos no hay inquilinos presentas el burofax que le enviaste al inquilino? Es asi?

  3. en respuesta a Nuva12
    -
    #50
    10/12/16 23:24

    El formulario que he puesto es el que presento como autenticación de firma ante el RP.

    La primera parte es cuando, digo que no me consta, según mis datos y conocimiento sobre la finca, que esté alquilada, si alguien sabe que si lo está, que presente otra información. Yo no miento en documento oficial, sólo digo lo que sé, y a lo que me obligan a decir si quiero inscribir mi título, ya que el organo emisor (juzgados) se lava las manos y no dice la situación posesoria y el RP y las leyes dicen que yo soy el que tengo que manifestarme y lo hago de esa forma.

    La segunda parte es cuando tiene un inquilino y nos hemos adjudicado una vivienda y es muy manifiesto por las pruebas y expediente que sé que esta alquilada la finca, por lo que he de informarle de la nueva situación cuanto antes, para que si tiene algún derecho para oponerse a mi adquisición, lo haga cuanto antes; si, como es el caso que expongo no me recoge en persona la notificación, creyendo que eso le favorece, pues le mando un burofax con un escrito, (que en su día aporte al blog), comunicándole que la vivienda tiene un nuevo propietario y que de ahora en adelante se tiene que resolver con este nuevo propietario, todo lo referente a la vivienda de la que es inquilino/a.
    Saludos.

  4. en respuesta a mfmelo
    -
    #49
    10/12/16 20:21

    Mfmelo; dices que registraste tu título en el R.P sin hacer la autenticación de firma de que la vivienda estaba libre de inquilinos ya que había una inquilina. Y te dejaron inscribir el título sin la autenticación de firma? Yo pensé que si no realizabas ése trámite no te debajan registrar el bien.

  5. #48
    08/01/16 21:53

    Hola Tristan. Te he mandado un mensaje privado con los detalles, por favor si necesitas más información, me dices.
    Gracias

  6. en respuesta a alfonsov12
    -
    Top 100
    #47
    08/01/16 17:51

    Jooodeeeer, macho, vaya putada y qué hijoputas los de ese juzgado.

    ¿Por qué no me explicas todo con detalle en un correo privado para que publique un relato sobre este problema? No se, quizá entre todos podamos ayudarte

  7. en respuesta a alfonsov12
    -
    #46
    08/01/16 17:49

    Hola de nuevo, alfonso, si resulta que ya tienes abogado, no voy a meterme: él sabrá mejor que nadie si el contrato puede probarse simulado, si ha vencido como decías, qué pasó realmente la primera vez (ya nos has dado 2 versiones distintas), etc...
    Saludos,

  8. #45
    08/01/16 17:25

    Hola de nuevo. Ya nos dieron el decreto de adjudicacion. Ayer mi abogado fue a solicitar el titulo para pagar Hacienda y registrar todo. Pero se encontro que han solicitado mi direccion para notificarme el retracto. Estoy hundido, despues de 2 años, me dice el abogado que cuando fueron a ejercer el retracto, hace 2 años, el juzgado les dijo que no lo aceptaban y que tenian que esperar el decreto de adjudicacion. Ahora que ha salido el decreto lo van a ejercer en una demanda en otro juzgado.

    La casa estaba embargada desde 2010. El contrato de alquiler es del 2011. La casa tiene mas de 10 embargos del anterior propietario, sabemos que este "señor" esta detras del retracto y el inquilino es un pelele que puso ahi tras el embargo.

    Que debo hacer? Me retiro? Lo peleo?

    Gracias!

  9. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #44
    26/12/15 13:59

    Lo se. Solo anotaba que Alfonso lo había listado al revés.

  10. #43
    26/12/15 13:45

    Claro, pero aquí tenemos la duda de si ya constaba notificada fehacientemente la transmisión cuando intentó el retracto.

  11. en respuesta a alfonsov12
    -
    Top 100
    #42
    26/12/15 13:09

    No exactamente, Alfonso. O sí, pero en otro orden. Primero el decreto, luego le informas de que ya eres oficialmente el nuevo propietario y le reclamas las llaves y, finalmente, pasados 30 días, al registro.

  12. #41
    26/12/15 12:59

    Sinceramente, después de 2 años, no creo que venga de unas semanas si así minimizas los riesgos
    Saludos,


Nueva Sección
Ventas Desesperadas