Cualquiera podría pensar que, tras más de veinte años en el negocio de las subastas judiciales y habiéndome adjudicado bienes en un buen montón de juzgados, ya debería estar curado de espantos.
Pues no es así.
Incomprensiblemente me sigo encontrando juzgados que consiguen sorprenderme con sus ocurrencias.
Siempre para mal, naturalmente.
Esta vez ha sido el turno de uno de los juzgados hipotecarios de Madrid, que se ha sacado de la manga que tras haber aprobado el remate y haberse consignado el precio el juzgado ni dicta el Decreto de Adjudicación ni hace nada hasta que el adjudicatario no se lo pida.
Hasta ahora lo que yo he hecho siempre tras ingresar el precio del remate ha sido presentar un escrito en el juzgado solicitando se me entregara el Testimonio del Decreto de Adjudicación y los Mandamientos de Cancelación de Cargas, entendiendo que el juzgado, de oficio, debía dictar el decreto de adjudicación.
Es decir, que una cosa es dictar el decreto de adjudicación, que entiendo que debe hacerlo el juzgado de oficio y que al menos eso es lo que yo he visto hacer siempre hasta ahora y otra cosa es el testimonio de dicho decreto, que sí es algo que hay que pedirle al juzgado pues de lo contrario no tiene por qué saber que lo quieres.
Eso es lo que llevo haciendo los últimos veinte años en todos los juzgados en los que he comprado algo en subasta.
De hecho eso mismo es lo que interpreto del artículo 670.8 de la L.E.C. que dice exactamente:
Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
No parece que indique que el adjudicatario deba solicitar que el juzgado dicte el decreto sino que, por el contrario, lo que parece indicar este artículo es que el juzgado debe hacerlo de oficio.
Sin embargo esto no es así con los Mandamientos de Cancelación de Cargas, pues en ese caso el artículo 674.2 de la L.E.C. expresa otra cosa bien diferente al anterior:
A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
¿Se ve la diferencia o son cosas mías?
Porque a mi me da la impresión de que en este caso el legislador sí ha dejado claro que el juzgado no tiene que actuar de oficio sino que debe ser el adjudicatario quien le solicite los mandamientos de cancelación de cargas.
Sí, ya se que en los juzgados civiles rige el principio de instancia de parte, pero todo tiene un límite, ¿o acaso tras un juicio hay que pedirle al juez que tenga a bien dictar la sentencia? Noooo, eso ya sabe él que tiene que hacerlo, que es lo natural tras una vista oral.
Pues en una subasta que rematé en octubre y que tras ingresar el dinero les presenté el escrito solicitando el testimonio del decreto y los mandamientos de cancelación, me salen ahora con que es como si no les hubiera pedido nada, porque lo que tendría que haber solicitado al juzgado es que dictara el decreto de adjudicación en vez del testimonio de dicho decreto y que el juzgado no va a dictar ese decreto hasta que yo se lo pida y que si lo hice mal en octubre que ahora lo vuelva a hacer de nuevo.
¡¡cuatro meses después!!
Y esta broma en un juzgado que tarda meses en proveer los escritos.
En cualquier caso, yo diría que si pides el testimonio del decreto el juzgado podría interpretar que también estoy pidiendo que se dicte el decreto. Pues en este caso no es así. El juzgado no interpreta.
¡¡Que presentes un nuevo escrito y punto!!