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Modificacion capital en la LEC

Subastas judiciales. Modificación capital en la LEC

Si no llega a ser por el magnífico blog jurídico IurisCivilis se me hubieran escapado algunos aspectos sobre la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que por lo visto también incluye algunas modificaciones esenciales en la Ley de Enjuiciamiento Civil que impactan de lleno en las subastas judiciales.

La reforma comienza a aplicarse a partir de mayo del 2.010 y pienso que tiene algún aspecto muy positivo:
Copio y pego directamente desde el blog de IurisCivilis:
Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del avalúo, el Secretario judicial mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los bienes. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

Y también esto otro:
Si el inmueble estuviera ocupado, el Secretario judicial acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda. Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Secretario judicial dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.

Y finalmente, a los demandados les interesará esto:
Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior. Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien cinco años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

La reforma, que podéis leer íntegramente en el BOE del 4 de noviembre de 2.009, incluye otros muchos aspectos que también interesan a los subasteros. Aquí me he limitado a reseñar lo que me ha parecido más interesante.

PD 20,00 horas: NOTA IMPORTANTE: Una lectura apresurada de esta reforma me ha llevado a cometer el error de creer que se estaba modificando el artículo 670 de la LEC en el sentido de que iba a bastar con pujar el 50% del tipo de subasta para que la adjudicación quedara firme. Nada más lejos, ese párrafo pertenece en realidad al artículo 650 que se refiere exclusivamente a las subastas de bienes muebles. Ahora la modificación de la LEC ya no me parece tan capital ¡Porca miseria!
Gracias a FCalvo, que me ha advertido de mi error.
9
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  1. #9
    Anonimo
    04/12/09 22:33

    Uff Tristan, cuando leí tu artículo desde el móvil el otro día, de repente el día se iluminó (je, je).

    ¿Adjudicación firme por el 50%? Por fin los legisladores habían dado un paso de gigantes para incentivar la participación en pública subasta...

    Ya no solo los ejecutantes podrían optar a pagar ese precio. MARAVILLOSO !!!

    Lástima que tuvieras que corregirte. Fue bonito mientras duró ;)

    PD1: Tristán, anímate con el post sobre ejecuciones hipotecarias y concurso de acreedores. El post publicado por iuriscivilis "está del 10" pero creo que un tratamiento más pragmático podría ser de interés para tus lectores. Seguro que traerá cola.

    PD2: ANGEL, ¡Qué razón tienes!

    Saludos
    Manuel Gonzalez
    http://www.subastafacil.com

    .

  2. #8
    Anonimo
    01/12/09 19:57

    Mira cómo han modificado este artículo para evitar lo que me gocé y que me pareció tremendamente perverso.

    Doscientos noventa y cinco. El párrafo segundo del artículo 671 queda redactado como sigue:
    «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 50 por ciento de su valor de
    tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
    Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.»

    A alguien más le debe haber parecido increíble que ofreciendo el ejecutante una cantidad superior al 50% de la tasación, el Secretario dijera que la LEC sólo habla del 50% de la tasación o del 100% de la deuda y que el resto "tururú", aunque ello fuera en perjuicio del deudor.

    Pero, de los derechos de cualquiera a ver el procedimiento completo sin estar a la ventura de Secretarios y/o Funcionarios, na de na.

    No hacemos peña, no hacemos ruido.

    Saludos,
    Ángel

  3. #7
    Anonimo
    28/11/09 00:50

    Por si sirve para aclarar alguna duda, en el mes de octubre publiqué un post sobre concurso y ejecuciones hipotecarias con ocasión de una resolución de la DGRN. La dirección es http://www.iuriscivilis.com/2009/10/la-paralizacion-de-la-ejecucion.html

    Tristán me hago participe del error. Un saludo.

  4. Top 100
    #6
    27/11/09 20:46

    Jooodeeer!!! tienes razón FCALVO, menudo disgusto me he llevado. Y yo que me había pensado, triste de mí, que por una vez los legisladores habían rectificado y habían vuelto a los tiempos anteriores al 2.001, cuando se hacían firmes las subastas de procedimientos no hipotecarios si la adjudicación llegaba al 50%.
    Rectificar es de sabios, pero estos me parece que no llegan ni a mucho menos.

  5. #5
    27/11/09 19:37

    Tenemos que leer con mucho detenimiento las modificaciones que nos afectan, pues hay algunas francamente interesantes.

    Ahora bien, Tristán, la referencia que haces sobre la postura igual o superior al 50% ......, se está refiriendo al art. 650 que trata de la Aprobación del remata. Pago. Adjudicación de bienes (muebles)

    Digo esto para que nadie crea que se ha modificado los tipos para aprobación del remate en los bienes inmuebles que sigue siendo igual.

    Es el art. 670 el que trata de la Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor, de los bienes inmuebles.

    Saludos cordiales

    Francisco Calvo-Administrador
    www.subastasunicas.es

  6. Top 100
    #4
    27/11/09 18:58

    Hola Sushi Kio, bienvenido al blog. El tema que sugieres es importantísimo y sí, la verdad es que lo tengo en cartera, pero su complejidad me da un yuyuuuu.

  7. Top 100
    #3
    27/11/09 18:56

    Muchas gracias IurisCivilis, tu aportación es impagable, y sin tu post sobre esta reforma, yo no me habría enterado hasta dentro de bastante tiempo y la verdad es que en algunas cosas mejora bastante el panorama.

  8. #2
    Anonimo
    27/11/09 17:35

    El objetivo primordial de esta ley es la reforma de todas las leyes procesales para regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro. En este sentido esta reforma potencia la figura de los Secretarios Judiciales, encomendándoles aquellas tareas que no constituyan funciones jurisdiccionales, pues lo contrario podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en la CE. Por ello, queda patente una cierta cautela, en algunos casos criticable, en el legislador a la hora de no atribuir determinadas competencias a los Secretarios Judiciales, pues parece que se queda a mitad de camino.

    En cuanto a la entrada en vigor de esta reforma añadir, únicamente, que como señala Tristán es a los seis meses, salvo el nuevo apartado 3 del artículo 23 de la LEC que ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación. La redacción de este nuevo apartado es las siguiente:

    «El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales».

    Cuando llegue el momento de su aplicación efectiva, veremos si esta reforma consigue agilizar los procedimientos y acelerar la obtención de un pronunciamiento judicial.

    Para finalizar es conveniente señalar que también se reforman determinados preceptos de la Ley Concursal. En cualquier caso, con el transcurso del tiempo iré analizando con más detalle aspectos concretos de esta reforma, no antes de la entrada del año próximo, pues el este mes de diciembre estaré muy ocupado y posiblemente los post se ralentizarán algo.

    Un saludo a todos y agradecido por la referencia en el post Tristán.

  9. #1
    Anonimo
    27/11/09 13:32

    Bueno en primer lugar felicitarte por tu Blog . Lo cierto es que poco a poco vas abordando toda la casuistica lo cual es muy instructivo para todos los que nos dedicamos a esto .Te escribo pues pienso que seria interesante crear un post dedicado a la incidencia de los concursos sobre las ejecuciones hipotacarias . Pese a que en teoria es el Juez de instancia el que deberia decidir sobre continuar o no con las ejecuciones existen problemas de competencia con eL Registro Mercantil sobre si se debe o no suspender en caso de que el ejucatado este en Concurso . El otro dia mismo me suspendieron una sin estar el Bien afecto a ninguna actividad empresarial por parte de la sociedad dudora , lo cual es una barbaridad !!!. Te animo a que realices un Post en este sentido que seguro y como es habitual en tu Blog arrojara luz sobre el tema de la incidencia de los concursos en las ejecuciones hipotecarias .


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