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El pan nuestro de cada día

Hace unos días un amable lector me envió el siguiente relato:

Buenos días Tristan, en primer lugar felicitarte por tu iniciativa. Me gustaría comentarte un caso que me está pasando en los Juzgados de Barcelona, resulta que tras celebrarse la subasta y posterior adjudicación y lanzamiento, ya tengo la toma de posesión, resulta que los ejecutados mediante justicia gratuita, han presentado un escrito de nulidad de actuaciones hasta el momento de señalar la subasta porque resulta que el Juzgado se equivovó en el edicto de la subasta y puso como valor de tasación a efectos de subasta del inmueble el importe (principal) de la primera hipoteca, que eran unos 243000 € y resulta que la hipoteca que estaban ejecutando, la 3ª, el valor de subasta era 700.000 €, lo gracioso es que lo presenten ahora, cuando ni se han personado en el procedimiento hasta ahora, ni fueron a la subasta y ya resolvió sobre este tema el Juez cuando apreció este error antes del lanzamiento entendiendo que por estos motivos no les ha causado indefensión. Te imaginas ya por donde voy no??? lo cierto es que estoy bastante preocupado porque ya me he gastado mucho dinero tanto en poner las hipotecas anteriores al día como en los impuestos de la adjudicación, y para colmo el registrador de la propiedad hace una calificación negativa porque el auto de adjudicación adolece de defectos, mis circunstancias personales, que fue firme etc. y lleva un mes en los juzgados esperando que la Sra. Secretaria se digne a rectificarlo para poder inscribirlo ya de una vez por todas a mi nombre y venderlo cuanto antes. El problema es que estoy nervioso por si le admiten ese incidente de nulidad de actuaciones y retrotraer todo al principio de la subasta, yo creo que no es lógico, se han pasado ya todos los plazos, la ejecución ha terminado, tengo ya la posesión... deberían irse a un procedimiento declarativo en todo caso y no planteralo ahora en el hipotecario. Como lo ves???

Le respondí que me alucinaría que le admitiesen la nulidad, porque como muy bien argumentó el juez en su momento, ese error  -que por otra parte es la leche y sí habría suspendido la subasta de haberse dado cuenta con antelación-  no le ha producido indefesión. En todo caso se la producirá a el si le anulan la subasta. La devolución del ITP ahora que la Administración no tiene un duro puede ser de aúpa y tener que volver a empezar ya ni te cuento.

Pero aún hay una cosa peor a que el juez acepte la nulidad, y es que no la acepte pero el demandado recurra y el juez le acepte el recurso a la Audiencia. Ahí sí que se puede echar a dormir. Y si tras la resolución del incidente de nulidad no cupiera recurso, el demandado siempre podrá iniciar un procedimiento declarativo ordinario solicitando la nulidad y pidiendo medidas cautelares para que la vivienda no se venda mientras se resuelve la demanda.

Luego me contó el adjudicatario que esta no es la primera vez que el demandado le maniobra marrulleramente para retrasar las diligencias judiciales. La primera diligencia de lanzamiento la suspendieron porque se llevó a la casa a la abuela de 94 años, que estaba postrada en la cama y claro, los funcionarios tuvieron que retrasar el lanzamiento a otra fecha en la que el adjudicatario tuvo que llevar una ambulancia para sortear esa dificultad.

En fin, nada nuevo bajo el sol, este es el pan nuestro de cada día.

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  1. en respuesta a Credissa
    -
    Top 100
    #7
    12/12/10 14:02

    Qué cabrito (me refiero al juez). Es una vergüenza el tiempo que se toman para decidir una cosa que podría decidirse en diez minutos. Tratan a todo el mundo, no solo a los subasteros, como si fuéramos sus vasallos.

    Pues nada, que sea enhorabuena y que te den pronto la Posesión. En mayo me dieron una Posesión y aún no tengo fecha de Lanzamiento. Es una mierda. Dentro de unos años, cuando las posesiones tarden 5 años nos acordaremos con nostalgia de cuando solo tardaban 12 meses y los jueces solo se tomaban 10 meses en decidir una chorrada.

  2. #6
    12/12/10 13:57

    Hola Tristán, quería escribirte para comentarte la resolución que me ha llegado hoy mismo del Juzgado, es referente al post que titulaste "el pan nuestro de cada día" cuando los ejecutados plantearon la nulidad de actuaciones, yo hice mi correspondiente recurso de oposición, esto fue en Marzo y hoy (10 de Diciembre de 2010) el Juzgado se ha pronunciado, GRACIAS A DIOS, que no ha lugar a la nulidad de actuaciones con condena en costas al ejecutado. Como ves el Juzgado se ha tomado su tiempo para pensarselo. Y ha esgrimido los comentarios que le aporte, no cabía indefensión cuando tuvieron la oportunidad de personarse en el procedimiento y recurrir las resoluciones, no utilizaron los medios de defensa que les brinda la Ley y lo hacen en un momento posterior cuando la ejecución está finalizada, y además menciona el hecho que el mismo Juzgado (anterior Juez titular) ya se pronunció sobre este asunto motivando que no cabía la nulidad de actuaciones planteada. En fin todo este tiempo ha sido un sin vivir como te puedes imaginar. Sólo quería comentarte en que había acabado el asunto y el tiempo que se ha tomado el Juzgado. Un saludo

  3. en respuesta a Draco
    -
    #5
    11/03/10 02:23

    Con total y absoluto respeto a las respuestas de mis ilustres compañeros Iuriscivilis y Fcalvo, si bien llegamos a soluciones similares, creo que la manera de llegar al mismo destino que voy a exponer es muy distinta. No hay que complicarse tanto la vida! Que si sentencias del Constitucional sobre "indefensión" por un lado, que si "mala fe" por el otro... no, nada!

    Precisamente para evitar que Draco diga frases tan gráficas como "[e]stas son las cosas que dan miedito en las subastas judiciales" (es decir una inseguridad [económico-]jurídica [del copón]) creo yo que se ideó el artículo 594 de la LEC (del 2000 obviamente) bajo la "SECCIÓN II. DEL EMBARGO DE BIENES DE TERCEROS Y DE LA TERCERÍA DE DOMINIO"; que dice:

    Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.
    1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, NO podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.

    En mi opinión pues... si, como indica la LEC, un tercero, fuera del momento procesal oportuno, y habiendo "adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva" el bien adjudicado -ojalá conociese yo esta "legislación sustantiva" a la que hace referencia- NO PUEDE YA RECUPERAR UN BIEN QUE ERA SUYO!!! dejando una posibilidad a pedir indemnización... CON CUANTA MÁS RAZÓN por un "simple" error de "anulabilidad" en la cuantificación del bien adjudicado! Digo yo ¿no?

    Claro... también es cierto que el 594 apartado 2 habla de la posibilidad de accionar una nulidad de pleno Derecho... con lo que... quizás, por si las moscas, no esté tan mal complementarlo con la vía de mirar bién el tema de la nulidad por "indefensión". :P ;) Así que, mejor, felicitar a Iuriscivilis por su magnífica explicación y a Fcalvo por la "ingeniosa" guinda XD, de verdad lo digo. XD :)

  4. en respuesta a Fcalvo
    -
    #4
    08/03/10 12:35

    Estas son las cosas que dan miedito en las subastas judiciales. Para que luego digan que con estudiar la certificación es suficiente, lo que tenemos que estudiar es si han hecho bien su trabajo o no para evitar estas cosas precisamente. Como bien decís, tuvo su plazo para presentar la nulidad. Como dice Fcalvo es un error que en cierto modo hasta le ha beneficiado, pero ¿y el juez? igual no lo ve tan claro. Al adjudicatario se le puede venir una buena encima. De momento no tiene la posesión, y papel va papel viene el deudor sigue dentro de su casa aunque ya no sea suya. Donde se gana a veces también se pierde. Un saludo

  5. #3
    07/03/10 22:06

    Como bien dice Tristán y Iuriscivilis, no ha existido indefensión y máxime cuando el ejecutado ha tenido conocimiento de la subasta y ha dispuesto de 20 días para rectificar o decir en su favor lo que considerase oportuno.Si no lo ha hecho no puede venir ahora solicitando la nulidad de la subasta.

    El valor a efectos de subasta sólo nos sirve para conocer el importe de la consignación y si la adjudicación es firme o no; pero realmente esto es lo de menos porque el precio que se obtiene en una subasta no depende del valor de la misma.

    Abundando más, podríamos decir que al ser inferior el importe de la consignación lo que ha producido es que acudan más interesados y por tanto que el precio obtenido haya sido más justo para el demandado. No hay que olvidar que en cualquier subasta también interviene el ejecutante y este no va a permitir, si hay margen de beneficio, que la ganancia se la lleve otro, siempre actuaría en defensa de sus intereses que, en definitiva, también son los intereses del ejecutado al conseguirse un mayor precio por la subasta.

    saludos cordiales

    Francisco Calvo-Administrador
    www.subastasunicas.es

  6. #2
    07/03/10 21:02

    La nulidad de las actuaciones judiciales se regula en los artículos 225 y ss. de la Lec, disponiendo el apartado 3 del art. 225 que se apreciará la nulidad de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. El procedimiento ordinario de petición de la nulidad de pleno derecho en este caso se ejercerá mediante los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate y el Juez sólo puede decretarla de oficio antes de dictar la resolución que ponga fin al proceso y siempre que no sea proceda la subsanación (art. 227). Excepcionalmente, cabe solicitar la nulidad si en el momento en que se produjeron los hechos, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno (art. 228).

    Como efectivamente señala Tristán la cuestión objeto de debate se centra en determina si el error en el edicto de subasta ha causado indefensión al ejecutado. En este sentido, la STC 48/1984, de 25 de abril, diferencia entre el concepto de indefensión ex artículo 24 de la CE y el concepto de indefensión jurídico-procesal, mucho más restrictivo. Así la citada sentencia declara que “hay que llegar a la conclusión de que no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. Tampoco hay indefensión si a quien interviene en un proceso se le limitan los medios de alegación y de prueba en forma no sustancial para el éxito de las pretensiones que mantiene o aquella otra a quien se le limita la defensa a sus propios intereses sin permitirle la defensa de otros con los que los suyos estén en una conexión sólo indirecta o mediata. ”

    A mi juicio, la acción de nulidad planteada en un momento procesal posterior a la entrega de la posesión de la finca al adjudicatario, conociendo previamente el error sufrido en el edicto de la subasta, no haber hecho uso de los recursos dispuestos, junto con el hecho de que el Juez previamente resolvió esta cuestión indican claramente que la pretendida indefensión ha perdido carta de naturaleza, sin perjuicio de las acciones legales que pudiere corresponder al ejecutado. A mayor abundamiento, la actuación de mala fe del ejecutado no coadyuva precisamente a pensar lo contrario, siendo aquélla un elemento que debe formar parte de la convicción del Juzgador. Más dudoso es el tema del funcionamiento anormal de la administración. Un saludo.

  7. #1
    07/03/10 19:32

    Buenas.

    De lo poco que me "quedó" de las clases de Mercantil es que una "venta" no es válida si quien vende el bien no etá legitimado para hacerlo. Pero que existían (imagino que en aras a la seguridad jurídica y a evitar el indescribible desasosiego que provocan circunstancias como esta) ciertas excepciones... entre ellas la "venta" de un inmueble por subasta judicial (no dispongo de la norma que así lo expone, pero imagino que algún artículo del Reglamento Hipotecario) así como la venta en un establecimiento público. Por ello en este caso, y en mi opinión, por "nulidad" ya no es posible "desmontar" el traspaso de propiedad que se ha producido mediante la adjudicación... y, en todo caso, sólo cabe pensar que el "supuesto perjudicado" reclame a la Administración por los perjuicios causados por un anormal funcionamiento de la misa.

    Saludos.


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