En lo que respecta a las ejecuciones hipotecarias, las notificaciones al deudor se rigen por los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Artículo 682. Ámbito del presente capítulo.
1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
- Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.
- Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 683. Cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:
- Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado. Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
- Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
- En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en acta notarial y, en el Registro correspondiente, por nota al margen de la inscripción de la hipoteca.
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En cualquier momento podrá el tercer adquirente cambiar dicho domicilio en la forma prevista en el número anterior.
Artículo 686. Requerimiento de pago
1. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581 (que dice: no se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación).
A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido.
3. Añadido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley.
Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria
1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.
2. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. La subasta se anunciará al menos con veinte días de antelación. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el Registro o, en su caso, en la forma en que se haya practicado el requerimiento conforme a lo previsto en el artículo 686 de esta Ley.
3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.
4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.
5. En los procesos de ejecución a que se refiere este capítulo podrán utilizarse también la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad especializada reguladas en las secciones III y IV del capítulo IV del presente título.
Queda entonces bastante claro, que las notificaciones judiciales deben hacerse en el domicilio que el propio deudor ha designado en la escritura de hipoteca y que cualquier cambio del mismo debe inscribirse en el Registro de la Propiedad para que en todo momento conste dónde deben hacérsele las oportunas notificaciones.
Si esto es así ¿por qué se empeñan tanto los jueces y los secretarios judiciales en buscar a toda costa a los demandados por esos caminos de Dios? ¿No se dan cuenta del superlativo retraso que eso provoca en una maquinaria judicial ya de por sí lenta hasta el aburrimiento? Según mi opinión la redacción de la Ley es bastante clara y no da lugar a interpretaciones: si no se le localiza en el domicilio designado, se hace por edictos y sanseacabó.
Respecto a la increíble lentitud judicial a los jueces se les llena la boca derivando las culpas hacia la falta de medios, pero si todos pusieran algo de su parte las cosas no estarían tan mal. Son ellos quienes lo están jodiendo.
POSTDATA 7-SEPT-24: Alucinantemente, los cambios legislativos de los últimos años se han olvidado de las notificaciones judiciales, haciendo que parezca que ya no es necesario notificar al demandado la subasta de su casa. Obviamente esto NO es así, como explico con detalle en el último post de Subastanomics titulado...
==>>> ¿Son necesarias las notificaciones judiciales antes de la subasta?