Amigo, esto ya se comentó en algún hilo, hace un par de años, cuando los tipos negativos empezaron, en dicho hilo participaron foreros que son abogados de profesión, en todo caso, tu ponencia tiene un problema gordo, gordo, para empezar el código civil vigente que indica:
TÍTULO X
Del préstamo
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1740
Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito.
El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.
Luego tenemos el código de comercio
TÍTULO V
De los préstamos mercantiles
SECCIÓN PRIMERA
Del préstamo mercantil
Artículo 311
Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:
- 1.ª Si alguno de los contratantes fuere comerciante.
- 2.ª Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.
Artículo 312
Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que hubiese experimentado su valor, será en daño o en beneficio del prestador.
En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase en idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida.
Artículo 313
En los préstamos por tiempo indeterminado, o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.
Artículo 314
Los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito.
Y para "mayores" nos podemos ir a la Ley Azcarate de Represión de la Usura
Artículo 3
Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
No soy abogado, pero me parece que incluso si el interés fuera de usura, se anula el interés, pero nunca la devolución del capital.
En el otro hilo que no,localizo, había otro artículo que también apoyaba esto de que en un préstamo devuelves el capital.