Hay ciertas cosas que sí tienen responsabilidad los socios y no andaba mal encaminado tonihuelva
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
TÍTULO X. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. CAPÍTULO I.
LA DISOLUCIÓN. SECCIÓN I. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO.
Art. 360. Disolución de pleno derecho
1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:
Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
(...)
Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
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SECCIÓN VI. ACTIVO Y PASIVO SOBREVENIDOS.
Artículo 399. Pasivo sobrevenido.
1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.
2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.
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Habrá algo más normativa. Si esto es lo que estabas buscando tonihuelva
Fuente: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rdleg1-2010.t10.html