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Plusvalía en vivienda + 20 años

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Plusvalía en vivienda + 20 años
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Plusvalía en vivienda + 20 años
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#16

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Enhorabuena Enrique, al ciudadano de a pie no nos queda otra que buscarnos la vida para intentar que no nos claven por todos lados.
Yo no hace mucho tuve un pulso con la Agencia Tributaria que finalmente gané pero costandome tiempo, dinero por el asesoramiento y el disgusto, y eso no lo recuperas.
¿Entonces @jesusm1 iba bien encaminado?,
¿podrías pasarme la sentencia a la que te refieres?.
Por lo que dices supongo que no te habrán pagado ni intereses de demora de los más de 2 años de espera.
#17

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Buenas tardes:
1.- DATOS
Los datos del caso de Enriquecarbonell son los siguientes:

  • Inmueble con titularidad de 26 años
  • Lo vendió a primeros de marzo de 2021
  • Pagó plusvalía municipal en ese mismo mes, salvo error
  • Con fecha 22/03/21 se dirige en este foro, a mi persona, solicitando algunas indicaciones.
La resultante es que después confecciona un escrito de recurso y lo registra en el Ayuntamiento respectivo y después de trámites personales:

  • Con fecha  14/10/23  comunica que le han devuelto la plusvalía pagada, siendo un caso de más de 20 años.

2.- PLAZO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Para la resolución del asunto el plazo máximo que puede estar fijado es de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea, y, en caso de no estar fijado, es de tres, según Artículo 21. Obligación de resolver. de la  LPACAP 

3.- FIRMEZA DE LA IMPOSICIÓN Y DEL PAGO

La finalización por silencio administrativo se habría producido en el mes de septiembre de 2021, por lo que el la imposición de la plusvalía y el pago, para un caso de menos de 20 años devengado, habrían sido firmes en la fecha de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021.

Este caso es de más de 20 años de titularidad, que no se devenga el IIVTNU, porque no se pone de manifiesto después de 20 años el incremento de valor, y no se produce el hecho imponible.

4.- JUSTIFICACIÓN

Sentencia del Tribunal Constitucional: ECLI:ES:TC:2021:182, Fundamento 6-b 

  • <<b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>

Los casos revisables anteriores a esta sentencia STC 182/2021 son los siguientes, que hayan sido devengados:

  • Sin resolución administrativa firme
  • Sin sentencia y que haya sido impugnada la resolución administrativa
  • Pérdidas sobrevenidas por aplicación de la cuota del IIVTNU

Casos no devengados:

  • Transmisiones de más de 20 años
  • Transmisiones con pérdidas
    • Pérdidas explícitas, precio de venta menor que precio de adquisición

Puesto que por la parte actora,   Enriquecarbonell,  se ha establecido el recursos administrativos correspondiente,  salvo que se pusiera el recurso después del 26 de abril, se está en el caso devengado, por prescripción del recurso.

Al ser un caso no devengado, tenencia más de 20 años, se concluye que se está en el caso no devengado y es indiferente si la reclamación se produjo antes o después de la STC 182/2021, ya que no existe prescripción para ello:

  • Art 217 de la LGT
  • Artículo 47. Nulidad de pleno derecho de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.- STS DE INTERÉS COLATERAL. ENTRADA EN VIGOR DE LA STC 182/2021

4.1.- STS 3294/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3294, Fundamentos

  • <<QUINTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial
    • Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad conl o dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
    • Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.>>

Se trata de un caso en el se que impugno la plusvalía el 5 de noviembre de 2021, en un caso en que la transmisión se produjo el 10 mayo de 2021. Aquí si se devengó el IIVTNU.


Se desestimó porque la impugnación sucedió después del dictado de la STC 182/2021, 26 de octubre, y antes de la publicación 25 de noviembre de 2021.

Así mismo, son impugnables cuando hay pérdidas o la cuota tributaria es superior al incremento de valor.

4.2.- STS 3513/2023, hay diversas sentencias de distintos juzgados. Asunto ingresos indebidos

  • Transmisión 15 de julio de 2016
  • Recurso de ingresos indebidos de 27 de febrero de 2017. Después de la STC 26/2017 de 16 de febrero de 2017
  • Sentencia de 4 de marzo de 202: 507/2019
  • El Ayuntamiento pone recurso 466/2021
  • Sentencia 471/2021 de 7 de septiembre de 2021
El 26 de octubre de 2021 se dicta la STC 182/2021
  • Recurso para la casación de 9 de noviembre de 2021 de la entidad interesada: 8159/2021

F A L L O de la   STS 3513/2023 
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
  • 1.- Fijar como doctrina del recurso la expresada en el Fundamento de Derecho Segundo, por remisión a la sentencia 1092/2022, de 26 de julio, rca. 7928/2020, ECLI:ES:TS:2022:3168.
  • 2.- Estimar el recurso de casación núm. 8159/2021, interpuesto por la representación procesal de El Arbujal ,S.L., contra la sentencia núm. 471/2021 de 7 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en el recurso de apelación núm. 466/2021, sentencia que se casa y anula.
  • 3.- Desestimar recurso de apelación núm. 466/2021 contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en el recurso núm. 507/2019.

En el fallo se le da la razón a la entidad  El Arbujal ,S.L.

Se aplica la STC 182/2021, puesto que el procedimiento no estaba concluso y el concepto era ingresos indebidos y no un concepto nuevo generado por dicha STC.

4.3. STS 1205/2023 

Párrafo de la sentencia:

  • <<...Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre , que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello quela liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbanaimpugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura [...]".
  • En consecuencia, debemos seguir la jurisprudencia precedente en cuanto a la procedencia de anular las liquidaciones -y las sentencias que las hubieran respaldado- al fundarse aquéllas en el ejercicio de una potestad tributaria amparada en una ley inconstitucional.>>

Saludos.

Nota: Las sentencias pueden ser complejas pero si se leen se aprende mucho

#18

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Buenos días:

Sería conveniente que se identifique al Ayuntamiento de que se trata e incluso se facilite el número, aunque no completo del expediente, para que así, otros ciudadanos puedan citarlo.

Saludos
#19

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Tal y como explica Enrique en su post, tras la sentencia de inconstitucionalidad (oct. 2021) TODAS las liquidaciones en recurso fueron consideradas como nulas al estar basadas en una Ley declarada inconstitucional.
Cualquiera que hubiera reclamado, no importa el motivo, con fundamento o absurdo, con razón o sin ella, con la única exigencia de que el procedimiento continuara abierto, significaba automáticamente la nulidad de la liquidación y su improcedencia. 
De la misma forma el Constitucional, tratando de evitar una avalancha de recursos, dejó claro que toda liquidación tributaria considerada firme ( no recurrida) y anterior a la sentencia, no puede ser anulada con base en la misma.
Una vez publicada la nueva Ley (nov. 2021) tan solo un mes más tarde, quedó cerrada esta posibilidad para nuevas liquidaciones. 
La razón de inconstitucionalidad fue el hecho de que la ley anterior exigía el pago del impuesto con independencia de que se hubiese producido plusvalía de los terrenos o no. Por este motivo la nueva ley incorpora la posibilidad de realizar el cálculo basándose en el precio de compra y de venta (método real). Nada que ver con 20 años, 30 o 40. 
#20

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Entonces por lo que me explicas, ya es totalmente legal el impuesto de plusvalía ¿no?, no hay nada que rascar.
#21

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Gracias por la extensa y detallada explicación.
Pero si no entiendo mal, ya que no tengo ni idea de leyes ni mucha comprensión sobre ellas, estas hablando de los casos revisables anteriores a la sentencia STC 182/2021.
En la actualidad y con la modificación del cálculo del impuesto, entiendo que ya no cabe recurso, ¿no es así?.
#22

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

La cuestión es que quedaron estimados todos los recursos vigentes con motivo de la sentencia de inconstitucionalidad, fuera cual fuera el motivo de impugnación. 
Por tanto, seguir "erre que erre" con que no hay impuesto a partir de los 20 años es volver a desinformar al ciudadano.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#23

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Totalmente legal y alineado con  la sentencia del TC. En este momento no hay ningún recurso en marcha que ponga en duda la constitucionalidad de dicha ley. 
#24

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Ok gracias, ya veo 🤷‍♂️
#25

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Entendido. Yo tampoco encuentro info donde se hable de recursos ganados por este motivo de los 20 años de antigüedad de la vivienda.
#26

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Buenas noches:

En el caso de Enriquecarbonell, lo que dice es los siguiente respecto de proceso reclamación y su devolución del importe:

<<..si presente el recurso basándome en que el legislador no indica porcentaje para calcular la plusvalía si has tenido el bien más de 20 años, en mi caso lo tuve 26, pasado un año no me habían contestado, me plante en gestión tributaria con mi cita previa, y hable con tres funcionarios distintos, me daban la razón, les parecía coherente vistas las sentencias, pero me decían que el departamento jurídico contestaría, en ese momento aparece la sentencia que tumba la plusvalía en toda España, y da la posibilidad de que cualquier plusvalía  que esté en recurso, o sin sentencia firme sea anulada, o sea justo mi caso que llevaba más de 1 año sin contestación, así que volví a presentar un escrito amparándome en esa sentencia y reclamando el importe, y hace una semana me han ingresado el dinero...>>

Se ha de analizar lo siguiente:

  • El caso se genera porque se percibe que es un caso de más de 20 años.
  • Antes de la STC 182/2021, tres funcionarios le daban de forma oral la razón
  • Dice que que aparece la sentencia (supuestamente 182/2021) y que llevaba más de 1 años sin contestación.

Independientemente de la carambola que pueda efectuarse por la sentencia 182/2021, es un caso de más de 20 años y no existe plusvalía ni antes ni después de la STC 182/2021, ya con el RD 26/2021, puesto que el período máximo de generación de plusvalía sometido  a tributación  (período impositivo) es de 20 años.

Se vuelve a reiterar el párrafo del  Fundamento 6-b de la STC 182/2026, expuesto en mi contestación de fecha  19/10/23 , respuesta 17.
 
  • <<b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>
 
Sobre la base de dicho fundamento, todas las situaciones tributarias no devengadas anteriores a dicha sentencia, STC 182/2021, son susceptibles de ser revisadas.

Casos no devengados:

  • Transmisiones de más de 20 años
  • Transmisiones con pérdidas
    • Pérdidas explícitas, precio de venta menor que precio de adquisición
 
 
STS 3294/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3294, Fundamentos

  • <<QUINTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial
    •  Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.>> 

Saludos.

NOTA: En la misma sentencia 182/2021 se dice por el Tribunal Constitucional:

  • <<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>


#27

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Me alegra ver que todo el mundo está de acuerdo.
TODAS las liquidaciones en recurso fueron consideradas como nulas al estar basadas en una Ley declarada inconstitucional.
Cualquiera que hubiera reclamado, no importa el motivo, con fundamento o absurdo, con razón o sin ella, con la única exigencia de que el procedimiento continuara abierto, significaba automáticamente la nulidad de la liquidación y su improcedencia. 
Una vez publicada la nueva Ley (nov. 2021) tan solo un mes más tarde, quedó cerrada esta posibilidad para nuevas liquidaciones. 
La razón de inconstitucionalidad fue el hecho de que la ley anterior exigía el pago del impuesto con independencia de que se hubiese producido plusvalía de los terrenos o no. Por este motivo la nueva ley incorpora la posibilidad de realizar el cálculo basándose en el precio de compra y de venta (método real). Nada que ver con 20 años, 30 o 40.”
#28

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Buenas tardes Jesús.
Yo pienso que no podemos afirmar que la liquidación de Enrique fuera anulada por la argumentación que planteas, ya que como dices, hubo una carambola por la STC 182/2021.
Por eso estoy buscando algúna liquidación anulada después de la STC 183/2021 con base en tú argumentación.
#29

Re: Plusvalía en vivienda + 20 años

Buenas  noches:

Se tiene escrito por el Tribunal Constitucional en la STC 182/2021.

  • <<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>

DLE de la Real Academia Española.

<<fingir.
(Del lat. fingĕre).
1. tr. Dar a entender lo que no es cierto. U. t. c. prnl.
2. tr. Dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene. U. t. c. prnl.
3. tr. Simular, aparentar.>>

Se puede tomar cualquiera, pero se toma el último y se sustituye el término, quedando:
 
  • <<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la apariencia legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>

 Seguimos con el DLE;

<<apariencia.
(Del lat. apparentĭa).
......
3. f. Cosa que parece y no es.>>

Está dicho de forma profusa por el Tribunal Constitucional en el  FJ 3 de la STC 59/2017.

Con la STC 59/2017 (FJ 3) se acabó, por el  Tribunal Constitucional, con esa apariencia legal de que toda transmisión produjera el hecho imponible del IIVTNU.

Así pues:

  • Después de 20 años de tenencia del bien inmueble urbano  no se produce el hecho imponible del IIVTNU, al producirse la transmisión.

Saludos

NOTA:

  • En el caso de Enriquecarbonell,  no existe carambola porque estaba firme ya el caso por silencio administrativo.  No se abrió de nuevo por la STC 182/2021. Se abrió porque no se devengó el IIVTNU, en ese caso. Lo que es siempre recurrible.