Buenas tardes:
1.- DATOS
Los datos del caso de Enriquecarbonell son los siguientes:
- Inmueble con titularidad de 26 años
- Lo vendió a primeros de marzo de 2021
- Pagó plusvalía municipal en ese mismo mes, salvo error
- Con fecha 22/03/21 se dirige en este foro, a mi persona, solicitando algunas indicaciones.
La resultante es que después confecciona un escrito de recurso y lo registra en el Ayuntamiento respectivo y después de trámites personales:
- Con fecha 14/10/23 comunica que le han devuelto la plusvalía pagada, siendo un caso de más de 20 años.
2.- PLAZO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Para la resolución del asunto el plazo máximo que puede estar fijado es de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea, y, en caso de no estar fijado, es de tres, según Artículo 21. Obligación de resolver. de la LPACAP
3.- FIRMEZA DE LA IMPOSICIÓN Y DEL PAGO
La finalización por silencio administrativo se habría producido en el mes de septiembre de 2021, por lo que el la imposición de la plusvalía y el pago, para un caso de menos de 20 años devengado, habrían sido firmes en la fecha de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021.
Este caso es de más de 20 años de titularidad, que no se devenga el IIVTNU, porque no se pone de manifiesto después de 20 años el incremento de valor, y no se produce el hecho imponible.
4.- JUSTIFICACIÓN
Sentencia del Tribunal Constitucional: ECLI:ES:TC:2021:182, Fundamento 6-b
- <<b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>
Los casos revisables anteriores a esta sentencia STC 182/2021 son los siguientes, que hayan sido devengados:
- Sin resolución administrativa firme
- Sin sentencia y que haya sido impugnada la resolución administrativa
- Pérdidas sobrevenidas por aplicación de la cuota del IIVTNU
Casos no devengados:
- Transmisiones de más de 20 años
- Transmisiones con pérdidas
- Pérdidas explícitas, precio de venta menor que precio de adquisición
Puesto que por la parte actora, Enriquecarbonell, se ha establecido el recursos administrativos correspondiente, salvo que se pusiera el recurso después del 26 de abril, se está en el caso devengado, por prescripción del recurso.
Al ser un caso no devengado, tenencia más de 20 años, se concluye que se está en el caso no devengado y es indiferente si la reclamación se produjo antes o después de la STC 182/2021, ya que no existe prescripción para ello:
- Art 217 de la LGT
- Artículo 47. Nulidad de pleno derecho de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.- STS DE INTERÉS COLATERAL. ENTRADA EN VIGOR DE LA STC 182/2021
4.1.- STS 3294/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3294, Fundamentos
- <<QUINTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial
- Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad conl o dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
- Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.>>
Se trata de un caso en el se que impugno la plusvalía el 5 de noviembre de 2021, en un caso en que la transmisión se produjo el 10 mayo de 2021. Aquí si se devengó el IIVTNU.
Se desestimó porque la impugnación sucedió después del dictado de la STC 182/2021, 26 de octubre, y antes de la publicación 25 de noviembre de 2021.
Así mismo, son impugnables cuando hay pérdidas o la cuota tributaria es superior al incremento de valor.
4.2.- STS 3513/2023, hay diversas sentencias de distintos juzgados. Asunto ingresos indebidos
- Transmisión 15 de julio de 2016
- Recurso de ingresos indebidos de 27 de febrero de 2017. Después de la STC 26/2017 de 16 de febrero de 2017
- Sentencia de 4 de marzo de 202: 507/2019
- El Ayuntamiento pone recurso 466/2021
- Sentencia 471/2021 de 7 de septiembre de 2021
El 26 de octubre de 2021 se dicta la STC 182/2021
- Recurso para la casación de 9 de noviembre de 2021 de la entidad interesada: 8159/2021
F A L L O de la STS 3513/2023
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
- 1.- Fijar como doctrina del recurso la expresada en el Fundamento de Derecho Segundo, por remisión a la sentencia 1092/2022, de 26 de julio, rca. 7928/2020, ECLI:ES:TS:2022:3168.
- 2.- Estimar el recurso de casación núm. 8159/2021, interpuesto por la representación procesal de El Arbujal ,S.L., contra la sentencia núm. 471/2021 de 7 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en el recurso de apelación núm. 466/2021, sentencia que se casa y anula.
- 3.- Desestimar recurso de apelación núm. 466/2021 contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en el recurso núm. 507/2019.
En el fallo se le da la razón a la entidad El Arbujal ,S.L.
Se aplica la STC 182/2021, puesto que el procedimiento no estaba concluso y el concepto era ingresos indebidos y no un concepto nuevo generado por dicha STC.
4.3. STS 1205/2023
Párrafo de la sentencia:
- <<...Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre , que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello quela liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbanaimpugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura [...]".
- En consecuencia, debemos seguir la jurisprudencia precedente en cuanto a la procedencia de anular las liquidaciones -y las sentencias que las hubieran respaldado- al fundarse aquéllas en el ejercicio de una potestad tributaria amparada en una ley inconstitucional.>>
Saludos.
Nota: Las sentencias pueden ser complejas pero si se leen se aprende mucho