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En cuanto a la tributacion en el IRPF de las cantidades percibidas del FOGASA en concepto de salarios, tienen naturaleza de rendimientos del trabajo, y por tanto se encuentran sujetos al IRPF y debemos declararlos como tales, no obstante, debemos tener en cuenta, que habrá cantidades que correspondan a periodos anteriores.
Con carácter general los ingresos y gastos han de imputarse al periodo impositivo en que sean exigibles para el perceptor, con independencia de cuando se produzca el cobro. No obstante de acuerdo con las reglas especiales de imputación, cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles se imputarán a éstos mediante declaración complementaria.
Cuestiones a resaltar:
- Los pagos recibidos del FOGASA que se corresponden a periodos anteriores, pero donde no ha existido litigio sobre su percepción. En este caso, dichos importes deberán ser declarados, en el año en que se perciben, mediante una declaración complementaria del ejercicio correspondiente. El contribuyente deberá presentar una Declaración Complementaria antes de la fecha del siguiente plazo de Declaración del impuesto de IRPF, es decir, si percibes en el ejercicio 2.012, cantidades que se corresponden con el 2.010, se deberá presentar, una declaración complementaria del ejercicio 2.010 dentro del plazo de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2.012.
- Los importes percibidos del FOGASA y donde ha existido un litigio sobre el derecho a percibir esas retribuciones, en caso de ganar el litigio, las cantidades pagadas por el FOGASA se declaran como rendimiento del trabajo del ejercicio en el que la sentencia es firme. Por lo que en este caso se ha de incluir el total del importe percibido por el FOGASA en la Declaración de la Renta del actual ejercicio como rendimientos del trabajo.
- En el caso en el que la demanda judicial no se refiere al derecho a percibir la renta o el importe de la misma, sino que trata de una mera falta de pago, deberá imputarse al período impositivo al que correspondan las rentas, tanto los ingresos como los gastos. No obstante, de acuerdo con la regla especial para los atrasos, se presentará declaración complementaria de ese ejercicio cuando se perciban dichas cantidades.
- No obstante, y para ambos casos, si los rendimientos del trabajo percibidos por el FOGASA referentes a ejercicios anteriores ya han sido declarados en las Declaraciones de la Renta de los ejercicios anteriores, no existirá obligación de tributar por ellos.
- Por otra parte, las retenciones que se practiquen en el momento del pago por la empresa también se imputarán al mismo periodo impositivo al que deban imputarse los rendimientos del trabajo, con independencia del momento en que se hayan practicado.
En cuanto a las indemnizaciones pagadas por el FOGASA, al igual que ocurre con las cantidades pagadas en concepto de indemnización por despido, se deben diferenciar dos supuestos, dependiendo del importe de la indemnización.
- Si la indemnización es inferior a la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, estará exenta de tributación.
- En el caso de que el importe supere esa cuantía, el contribuyente deberá presentar una Declaración Complementaria, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno, imputándose al año correspondiente, como rendimientos del trabajo.
Creo que
@leopol72 nos puede confirmar que es más especialista en estos casos