Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento
de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de
20 de febrero.
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento de planes y fondos de Pensiones, aprobado
por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004,
de 20 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse
efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración. A los efectos previstos en este artículo se considera que el partícipe se halla en situación de desempleo de
larga duración siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Hallarse en situación legal de desempleo.
Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de
la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados
como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo,
o haber agotado dichas prestaciones.
c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en
el servicio público de empleo correspondiente.
d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado
previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan
cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados
si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.»
REAL DECRETO 304/2004, de 20 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de planes
y fondos de pensiones.
Artículo 9. Supuestos excepcionales de liquidez.
1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en
los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en
su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad
grave o desempleo de larga duración de acuerdo con
lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen
expresamente las especificaciones del plan de pensiones
y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.
2. Las especificaciones de planes de pensiones
podrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivos
sus derechos consolidados en el caso de que se vea
afectado por una enfermedad grave bien su cónyuge,
bien alguno de los ascendientes o descendientes de
aquéllos en primer grado o persona que, en régimen
de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de
él dependa.
Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias
de la Seguridad Social o entidades concertadas que
atiendan al afectado:
a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de
la persona durante un período continuado mínimo de
tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía
mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente
la ocupación o actividad habitual de la persona afectada,
o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia
de otras personas para las actividades más esenciales
de la vida humana.
Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad
grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente
en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de
la Seguridad Social, y siempre que supongan para el
partícipe una disminución de su renta disponible por
aumento de gastos o reducción de sus ingresos.
3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de
desempleo de larga duración siempre que los partícipes
desempleados reúnan las siguientes condiciones:
a) Hallarse en situación legal de desempleo durante
un período continuado de al menos 12 meses.
Se consideran situaciones legales de desempleo los
supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en
el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas
complementarias y de desarrollo.
b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas
prestaciones.
c) Estar inscrito en el Servicio Público de Empleo
Estatal u organismo público competente como demandante de empleo en el momento de la solicitud.
d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia
que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, el plan de pensiones podrá prever la facultad del partícipe de hacer
efectivos sus derechos consolidados cuando figure como
demandante de empleo de forma ininterrumpida durante
los 12 meses anteriores a la solicitud, y se le reconozca
el derecho a la prestación por desempleo en su modalidad asistencial.
En ningún punto se indica que la apertura del plan haya de ser anterior a la situación de desempleo.