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Transmisión de un inmueble urbano adquirido por usucapión

Valor de adquisición en el IRPF

La usucapión es un modo de adquisición de la propiedad originario; no es una transmisión ni onerosa ni lucrativa. La adquisición del bien se produce por la mera posesión del inmueble con justo título o incluso, cuando se trata de prescripción adquisitiva extraordinaria, sin justo título.

Esa ausencia de transmisión, conlleva la no tributación por TPO, ni por AJD, ya que se declara en sentencia judicial –ni siquiera por  IIVTNU-. V4053-15 y V1014-18.

A la hora de calcular la ganancia patrimonial en el IRPF, cuando se ha de fijar el valor de adquisición del inmueble, si lo ha sido por usucapión, será cero, pues ese habrá sido su "coste". No habrá existido coste alguno en la adquisición y el artículo 35.1 LIRPF dispone que el valor de adquisición es el importe real por el que tiene lugar la adquisición y no el valor de mercado. De otra parte, tampoco sería aplicable la regla de determinación del valor de adquisición que procede cuando ésta tiene lugar por título lucrativo y que atiende al valor a efectos del ISD, con el límite del valor de mercado; ya que la adquisición por herencia o donación es un modo de adquisición del dominio derivativo, frente a la usucapión que es originario.

Por tanto, al margen de los posibles gastos inherentes a la adquisición, como podrían ser honorarios de abogado, procurador, registro de la propiedad, y similares;  y en su caso, importes acreditados de ampliación o mejora, (DGT V0333-19) el valor de adquisición sería cero.

ST 770/2019 TSJ Andalucía, Sevilla 8/07/2019

Inicio del cómputo de años de generación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

En el ámbito del IIVTNU el cómputo del número de años en que se produce el incremento de valor del terreno, no arranca desde la fecha de la sentencia que declara la adquisición por usucapión o prescripción adquisitiva, sino desde la anterior operación que en su día determinara la sujeción a dicho impuesto, en caso de que la hubiera y que excederá de 20 años (plazo máximo fijado en el artículo 107 TRLHL). V1014-18.

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  1. Top 100
    #1
    27/01/21 19:16
    Lo que me recuerda el caso para el que me consultaron hace un par de semanas acerca de un tipo que estaba alquilado en una casa que se subastó en los años 90. En cuanto supo que la casa se subastaba dejó de pagar el alquiler pero tuvo la buena cabeza de seguir pagando la cuota de la comunidad de propietarios, que le correspondía a él según el contrato. La subasta se la adjudicó el banco acreedor. Pero, tras la subasta, nadie le contactó jamás. El tipo se ha tirado más de 20 años viviendo en la casa por la cara sin que nadie le haya dicho nada. El banco hace mucho que no existe, se fusionó con otros hace diez años y luego con otro más recientemente.
    Epílogo: la casa sigue registrada a nombre del expropietario y el tipo al que me refiero va a proceder a instar un procedimiento judicial para ponerla a su nombre por usucapión.