El TJUE ha dictado dos sentencias el 25 de abril de 2024 que ratifican y aclaran lo ya avanzado en la previa sentencia de 25 de enero de 2024: las acciones para la reclamación de la devolución de los gastos de constitución de hipoteca no han prescrito.
Se trata de la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo y otra sentencia que resuelve otra que presentó el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona.
Tras publicarse la sentencia del 25 de enero, hice un resumen y adelanté mis previsiones sobre lo que diría el TJUE al resolver la cuestión que planteó el Tribunal Supremo: que la prescripción corre desde que se declara la nulidad de la concreta cláusula impuesta al consumidor, no desde que se publicó cualquier otra sentencia anulando las cláusulas impuestas a otros consumidores o incluso estimando una acción colectiva relativa a la cláusula utilizada por el mismo banco con que uno tiene su préstamo: dice el TJUE que el consumidor no es un profesional jurídico que deba conocer y saber interpretar la jurisprudencia, y no tiene por qué saber si una sentencia dictada en un procedimiento colectivo le es aplicable a su caso en concreto, máxime cuando sea preciso enjuiciar la transparencia del contrato (aunque este enjuiciamiento no es necesario en el caso de la cláusula de imputación de estos gastos); tanto es así que muchos bancos siguen negándose a aceptar la nulidad de la cláusula y defendiendo su validez, mostrando una contumacia inexplicable.
La posición del consumidor en cuanto al conocimiento de la jurisprudencia y de sus derechos contrasta con la los bancos, según estas sentencias: tienen departamentos jurídicos que sí deben conocerla, asumirla y aplicarla, y ello les obliga a poner en conocimiento de sus clientes que las cláusulas que les hayan impuesto y aplicado son abusivas y resarcirles por sus consecuencias perjudiciales. En cambio, si el plazo de prescripción comenzase en el momento en que se hizo el pago de esos gastos o incluso cuando se dictaron sentencias en procedimientos en que no intervino quien ahora quiere reclamar, resultaría que muchos consumidores se verían privados de la posibilidad de recuperar las cantidades indebidamente desembolsadas, lo que contravendría el principio de eficacia de la Directiva sobre cláusulas abusivas impuestas a los consumidores, cuya aplicación es cuestión de interés público europeo.
Por consiguiente, con carácter general, el plazo de prescripción de la reclamación de reembolso de gastos se inicia cuando se dicta la sentencia que anula la cláusula impuesta a cada consumidor en concreto; y como lo lógico, diligente y habitual será reclamar ambas cosas en la misma demanda, no hay problema alguno de prescripción.
Cabe una excepción, sin embargo, a esta regla general: el banco podría probar que algún consumidor conoció la jurisprudencia, que su cláusula era abusiva y el alcance de los derechos que tenía en cuanto a qué gastos debían reembolsársele. Ahora bien, esta prueba va a resultar extraordinariamente difícil: no puede fundamentarse en el hecho de la existencia de esa jurisprudencia previa, puesto que es preciso comprender que resultaba aplicable al consumidor que ahora reclama. Y resulta problemático que se acepte que conocía sus derechos por el hecho de que hubiese presentado alguna reclamación en su momento, tanto tiempo atrás como para que haya transcurrido el plazo de prescripción: si hizo la reclamación y el banco la rechazó sin que el consumidor continuase con su reclamación interponiendo la correspondiente demanda, ya se está evidenciando que no conocía tan bien sus derechos como para estar en disposición de defenderlos ante el tribunal competente.
Flamenco común Phoenicopterus roseus
Vista la doctrina expuesta por estas sentencias y otras precedentes, me atrevo a hacer algunas previsiones sobre próximos pronunciamientos del TJUE sobre cuestiones planteadas y pendientes de resolver, o sobre otra que debería plantearse próximamente:
-En relación con el IRPH, está en trámite al menos una cuestión prejudicial, que creo que dará lugar a que el TJUE considere que los consumidores no tienen capacidad para comprender la diferente naturaleza de cada índice legal, y que para entender la mayor carga que se deriva del IRPH debía haberse dado una información precisa, en particular relativa a que el Banco de España consideraba que en caso de utilizarse ese índice debería establecerse un diferencial negativo.
-En relación con la comisión de apertura, insistirá en que no es parte del precio del préstamo; que sólo es admisible en cuanto pudiera retribuir algún servicio propio, ajeno al propio préstamo. Insisto en lo que expliqué en otra entrada: el cobro de una cantidad cuando se entrega el capital del préstamo es contrario a la naturaleza de los contratos de crédito, contrario a su función económica y social y es una innovación abusiva e irrazonable impuesta en fechas relativamente recientes por la banca para incrementar sus beneficios.
-Ha de plantearse cuestión prejudicial relativa a la obligación de que se impongan las costas a los profesionales cuando se anulen sus cláusulas abusivas, incluso cuando se hubiera desestimado la demanda del consumidor en primera instancia y luego se estimó su recurso, sea en apelación o en casación. En este sentido, debe reformarse la Ley de Enjuiciamiento Civil para permitir -rectius, para imponer- que se condene en costas al profesional en todos los casos y en todos los trámites del procedimiento con sus recursos, para garantizar que esas costas no resultan disuasorias para que los consumidores reclamen, y para reforzar la obligación de los profesionales de asumir que no deben imponer cláusulas abusivas y que han de tomar la iniciativa de comunicar a sus clientes cuando alguna haya sido anulada para resarcirles adecuadamente.