Por ejemplo, no me resisto a señalar dos aspectos jurídicos que, en relación con la crisis en la que nos hallamos inmersos, deberían ser objeto de especial consideración por el Gobierno y nuestros legisladores. Sin duda tendrían una incidencia directa en el mercado, fomentarían la competencia, clarificarían el panorama y serían, sin duda todo un bálsamo, mucho más allá de las medidas efectistas de los economistas de dos tardes.
1. Ya hemos hablado en este blog de la desdichada Ley 41/2007, de reforma del mercado hipotecario. Ya hemos criticado su ineficiente sistema de subrogaciones de acreedor, que dificulta la competencia entre entidades y con ello la mejora de las condiciones de los clientes hipotecados. La Ley debiera ser inmediatamente reformada, complementada o desarrollada para completar las lagunas que se señalaron, que giran alrededor básicamente del desconocimiento del producto hipotecario ofertado actualmente, de como establecer un sistema comparativo y de la posición excesivamente privilegiada en que deja al Banco titular de la hipoteca. Bien, pero aún hay más, y esta laguna es graciosa, muy graciosa.La Ley, segun la interpretación de numerosos juristas y notarios, sin decirlo expresamente abría una puerta a la posible subrogación de créditos hipotecarios. Me refiero a esos creditos que se han comercializado masivamente por alguna entidad de ahorro, catalana por más señas. Creditos que en esencia funcionan como un préstamo, con un sistema de cuotas, pero que permitían nuevas disposiciones. La apuesta total por parte de la entidad (y de otros) por este producto se justificaba en la imposibilidad de subrogación conforme a la legislación anterior, lo que obligaba alque quisiera irse a cancelar y aperturar un nuevo credito, ininitamente más gravoso, especialmente en tanto en cuanto había que volver a pagar impuesto de AJD. Casi nada
Bien haría ese Gobierno que dice que no puede tomar más medidas en arreglar este galimatías jurídico. No es una medida espectacular, de esas que llenan un telediario, pero ayudaría a muchas familias (a no ser que se pretenda una vez más seguir cobrando impuestos por la patilla, mientras se obliga a todos los demás agentes económicos a bajarse los pantalones).
2. El campo minado de la dacion en pago. La dación en pago consiste, vulgarmente, en entregar las llaves del inmueble para dar por finiquitado el préstamo. Advierto que es un tema que no controlo, a pesar de las buenas palabras de Mibanquero. Os recomiendo en primer lugar que os leais el post del mismo sobre como se gestiona por los Bancos (o mejor dicho, por algunos bancos).Una vez hecho esto, conviene que aclare un punto crucial. Y es que no hay un texto legal que regule detalladamente la dación en pago. Pese a su carácter habitual en la practica empresarial, la laguna es lamentable. Os dejo un pequeño estudio sobre la dación en pago(sin centrarse en el caso hipotecario) de Mª Raquel Belinchon, por si quereis profundizar. pero es que en materia hipotecaria, el asunto ya no es que no este regulado, es que parece haber una prohibición expresa.
Artículo 1859
El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas.
Sin embargo, como habréis comprobado según leéis el artículo, la Jurisprudencia y la Doctrina (autores legales) le han dado muchas vueltas al tema, considerando la viabilidad de otro tipo de pactos o de acuerdos (pacto ex intervallo, marciano). Buena muestra es la Ley citada en el artículo en la cual se establece un procedimiento para la dación en pago en el caso de garantías financieras entre entidades financieras y empresas (operaciones financieras).
PD1: Me da verguenza insistir, pero hay que dejar claro, una vez más ,que en nuestra sistema legal la dación a las bravas y sin consentimiento del acreedor no vale de nada. Hay una doble garantía personal, e hipotecaria en los préstamos hipotecarios.
PD2: me haría especial ilusión los comentarios de profesionales que hayan tocado la materia, tanto en su vertiente económica como en la jurídica.