Hablo los préstamos exprés, hasta ahora existían los préstamos rápidos, unos de 2.000, 3.000 e incluso hasta 6.000 €, cuyos tipos de interés normalmente el 20% anual, no puede parecer caro, sin embargo al parecer alguno ha inventado (o exportado de otras latitudes) algo en lo que esto del 20 ó 24% de interés, no es barato, es baratísimo!!!!!!
Supongo que el amigo virtual Jexs71, no se va a mosquear porque de su hilo Financiera ¡QuéBueno.es! o "les pido a ellos o acudo a ver al Don de la famiglia Corleone" es de donde salió la idea.
Quiero comentar en esta ocasión estos préstamos de muy bajo importe, sobre los 300 €, aunque algunos pueden alcanzar mayores importes, que tienen tipos de interés incluso del 0,99% diario (365,35% anual), al margen que algún que otro gasto (honorarios) de gestión, que pueden suponer TAE’S superiores al 2.000%, el TAE versus tipo de interés nominal, es bastante irrelevante, siempre lo es, en realidad lo que pagamos es el interés nominal, el TAE es un cálculo muy útil, que nos sirve para comparar un préstamo con otro, cual es más caro, pero lo que pagamos nosotros es el interés nominal, lo otro es simplemente un dato que considera la rentabilidad que puede conseguir el prestamista con la operación, calculado para todos con idénticos parámetros.
Estos “novedosos” préstamos exprés, y si buscamos en el Google, encontramos 10 a la primera consulta, o puede que 20, juegan con “varias cartas” que seguidamente pretendo analizar.
- ¿Un 0,80 ó un 0,99, aunque fuera semanal es usura?
- ¿Qué pinta o puede hacer el Banco de España?
- ¿Y la Ley de Crédito al Consumo?
- ¿Por qué importes tan reducidos?
A la primera, tenemos que ir a la Ley Azcárate de Represión de la Usura, promulgada por Gumersindo de Azcárate el 23 de Julio de 1908, que indica:
Artículo 1
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.
Artículo 2
...
Artículo 2 derogado por el apartado 4.º del número 2 de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero).Vigencia: 8 enero 2001
Artículo 3
Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Entonces es pronto para saber las opiniones judiciales, porque como bloguero puedo opinar lo que me venga en gana, pero determinar si una cláusula es abusiva o no, es facultad de los jueces, ni siquiera el Banco de España es competente para ello.
Para la segunda pregunta, la respuesta es nada, no se trata de bancos, ni de E.F.C. (Establecimientos Financiero de Crédito), por tanto esta actividad prestamista no está regulada por el BdE, al menos por el momento, y en mi opinión ya deberían de estar haciendo algo, para que esta actividad, al igual de las hipotecas privadas, queden amparadas bajo su supervisión.
Para la tercera, reproduzcamos que indica la Ley de Crédito al Consumo, marcando en negrita la parte que más interesa:
Artículo 3. Contratos excluidos.
Quedan excluidos de la presente Ley:
a) Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
b) Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.
c) Los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros.
A estos efectos, se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio, aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica.
d) Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte. Se considerará que existe obligación si el prestamista así lo ha decidido unilateralmente.
e) Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 12 y en el artículo 19.
f) Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos. A estos efectos, los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito, definido en la letra c) del artículo 6.
En los contratos vinculados a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, se presumirá, salvo pacto en contrario, que el prestamista y el proveedor de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que éste abonará a aquél una cantidad por la celebración del contrato de préstamo. En tal caso, el contrato de crédito al consumo no se considerará gratuito.
g) Los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general.
A estos efectos se entenderá por tasas anuales equivalentes inferiores a las del mercado las que sean inferiores al tipo de interés legal del dinero.
h) Los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión o con entidades de crédito con la finalidad de que un inversor pueda realizar una operación relativa a uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en la operación.
i) Los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.
j) Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.
k) Los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien.
Y también reproduzco el artículo 6
Artículo 6. Contenido económico del contrato.
A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Coste total del crédito para el consumidor: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría. El coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.
b) Importe total adeudado por el consumidor: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor.
c) Importe total del crédito: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito.
d) Tasa anual equivalente: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el apartado 2 del artículo 32, si procede.
e) Tipo deudor: el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado.
f) Tipo deudor fijo: tipo deudor acordado por el prestamista y el consumidor en el contrato de crédito para la duración total del contrato de crédito o para períodos parciales, que se fija utilizando un porcentaje fijo específico. Si en el contrato de crédito no se establecen todos los tipos deudores fijos, el tipo deudor fijo se considerará establecido sólo para los períodos parciales para los que los tipos deudores se establezcan exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de crédito.
He dejado la cuatro para el final, porque de alguna forma es la conclusión, mi propia reflexión sobre todo ello, porque ante todo esto tiene un sentido práctico que probablemente haga que toda esta legislación, al menos hasta que sea modificada, no sirva para absolutamente nada, repito en términos meramente prácticos.
Si uno pide un préstamo a 3 meses de pongamos 500 €, al 0,99% diario supone un interés de 44,55 €, y aunque los honorarios, gastos, etc., asciendan a 100 € adicionales, estamos ante una reclamación de 150 €, es igual, doblemos la cifra del préstamo ¿a cuánto estamos en concepto de intereses y gastos? Pues a 300 €, entonces si el Banco de España no es competente, a efectos de reclamaciones administrativas, solo nos queda “consumo” que al final siempre acaba en la propuesta de un arbitraje de consumo, que deben aceptar las dos partes, el prestatario si denuncia ante consumo la está aceptando, peeeeeeero si la otra parte, la que va a ser reclamada no lo acepta, y dudo que estas empresas estén adheridas voluntariamente al arbitraje de consumo como una de sus garantías (*), pues se acabó la reclamación administrativa.
(*) Las empresas para dar garantías a sus clientes y en una política de transparencia o de atención al cliente, pueden adherirse a los arbitrajes de forma genérica, de forma que … digamos … están adheridas “de oficio”, puede ser una buena política empresarial, sin embargo repito, dudo que estas lo estén, con lo cual aceptarán o no, cuando les convenga, que creo sol será de forma puntual, porque en un negocio que puede rayar la legalidad, no se van a meter ahí de forma voluntaria y por anticipado.
¿Qué nos queda? Pues en teoría súper sencillo, una demanda judicial, que por estos importes no es necesaria la concurrencia de abogado y procurador, es más si uno utiliza sus servicios, no va a ser fácil, aunque gane la demanda, que la otra parte sea condenada a costas (salvo contadas excepciones y en condiciones muy determinadas por la Ley), simplemente porque su concurrencia no es preceptiva.
¿Entonces? Pues nada al juzgado, que esto tiene una pinta de demanda ganada “que te ca***” ¿Ah sí? Pues empecemos la demanda la puede redactar cualquier ciudadano, buena parte no sabrán ni como ponerse a ello y el primer problema va a ser el formato, entonces deberán pedir asesoramiento profesional que por barato que sea, probablemente supere el importe de los intereses y gastos, con lo cual en muchos casos, salvo los señores “erre que erre” (que con estos supongo que la estrategia de negocio ya cuenta) pagar es más sencillo, y si no hay posibilidades de hacerlo, tampoco las habrá para solicitar un mínimo asesoramiento.
Por fortuna no hay que demandar en el domicilio del prestamista (del demandado), como ocurre con otro tipo de asuntos, en casi cualquier demanda, debe hacerse en el domicilio de la parte demandada, en este caso el domicilio social de la prestamista, sin embargo debido a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, que tuvo su origen en la Directiva 200/31/CE, que en su artículo 29 indica:
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
En resumen, los usuarios que contraten por internet podrán demandar en su domicilio a las empresas parte del contrato.
Con todo la pregunta estos “mini-préstamos” son legales o ilegales, pues de momento lo primero, aunque algunos nos atreveríamos a indicar que “tiran bastante para lo segundo”, sin embargo no soy juez, y no me consta que ninguno (de momento) los haya evaluado, probablemente la definición adecuada, es un aprovechamiento de una cierta indefinición legal, compaginado con las pocas posibilidad de que lleguen a presentarse, salvo alguna excepción, ante un tribunal.
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..... y esto es interesante: en la terminología que emplean las empresas de gestión de micro créditos, los llamados “intereses” son denominados “honorarios”. La razón estriba en que, al tratarse de operaciones a corto plazo, los valores aplicados del T.A.E. arrojan una cifra irreal y desfigurada que conduce a error a los clientes. Es por ello que preferimos aludir al incremento en el importe de la devolución con el término “honorario”
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