He recibido en el post en el que manifestaba la necesidad de mantener la cautela con la operación denominada opeuribor.es, un comentario que me gustaría comentar exhaustivamente para aclarar todas y cada una de las dudas que puedan surgir, por qué creo que es importante para justificar las conclusiones que había sacado y que realmente mantengo.
En principio parece que estamos un poco de acuerdo en algunos temas:
“1º Es cierto que el Euribor, en su regulación técnica en la EBF, parece ser (y de hecho, según el estado del mercado interbancario en los últimos años) una simple encuesta, no reflejando en ningún caso operaciones de depósito a un año REALES.
2º Es cierto que existe una tabla de "rates" donde se publican, al parecer, tipos de interés agregados, en lo que parecen "ofertas" de los miembros de esta EBF, aunque redondeados a 2 decimales, no a 3, como indica la legislación.
3º Es cierto que existe otro índice, el Eonia, que sí se construye en base a operaciones.”
Y digo parece, porque realmente la diferencia entre “parece ser” y “es” es algo que tiene cierta importancia, sobre todo cuando estamos hablando de interponer una demanda contra entidades financieras, (concretamente las europeas en su conjunto), que están usando un índice, que siendo perverso y pervertido, está en el ordenamiento jurídico, con todos los parabienes legales de organismos que ciertamente nunca debieron permitir tal engendro, pero que lo han permitido. Es muy importante porque es difícil, (por no decir imposible), demandar a Caja Sol por aplicar un índice que está publicado en el BOE, con los parabienes de todo el mundo. Por supuesto demostrar que Caja Sol manipula el índice es imposible, pero ya no tanto por el hecho de que sea difícil de demostrar, sino que es improbable que sea cierto.
En todo caso, lo que me gustaría dejar claro es que el Euribor, ni es, ni parece lo que se establece en esa web y lo que se ha transmitido en todas las noticias que han aparecido en esta campaña. Es importante este matiz, porque bien sea por error, bien sea intencionadamente, flaco favor se hace pretendiendo luchar contra la manipulación y desinformación, lanzando informaciones que lleven a error.
Respecto al problema de los decimales, debemos entender que los tres decimales se refieren al valor del Euribor obtenido, es decir, el resultado de la operación. Si dividimos 10 entre 3; (ambos sin decimales) tendremos un dato y alguien tendrá que definir cuantos decimales tiene este resultado. Por lo cual como se puede ver claramente no tiene por qué coincidir el número de decimales del origen con el del resultado, y en todo caso, se puede entender que el tercer decimal sea un cero.
El comentario sigue:
“Aún siendo ciertas estas 3 premisas que usted expone para "desmontar" la #OpEuribor (y de paso tachar de esto o aquéllo a sus promotores), usted comete un fallo fundamental, y es que parece que no se ha leido la legislación española, que bien desarrollan en la propia web www.opeuribor.es, por lo que hace todas sus apreciaciones del ddocumento de regulación técnica de la EBF (una ONG constituida con una ley belga de 1919), y que, de hecho, no tiene ninguna validez legal en España, si no se traspone en algún tipo de normativa nacional. Pues ahi está el meollo de la cuestión.”.
Pues dado que este es el meollo de la cuestión, quizás sería conveniente actualizar la normativa con la circular 7/1999, de 29 de junio, (publicada en el boe el 19 de julio de 1999), donde se introduce la “Referencia interbancaria a 1 año” como índice de referencia oficial en el mercado hipotecario con la siguiente definición:
“Se define como la media aritmética simple de los valores diarios de los días con mercado de cada mes, del tipo de contado publicado por la Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósito en euros a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una muestra de bancos para operaciones entre entidades de similar calificación (EURIBOR)”
Tendremos que tener en cuenta que en el análisis de la normativa relativa al Euribor, esta tendría su importancia al respecto; y como se puede ver, si está traspuesta a nuestra normativa nacional. En todo caso continúa la exposición con otro párrafo en el que se hace referencia erróneamente a la circular 4/1994 cuando en realidad supongo que se refiere a la 5/1994; ya que la 4 se refiere a la protección de datos del Banco de España, que no viene a cuento en esta polémica.
“Si usted analiza la legislación española, principalmente la Circular 4/1994 del Banco de España y las disposiciones que la modifican, que vienen bien indicadas, como digo, tanto en el apartado de disposiciones legales, como en "nuestra investigación" de la referida web, observará que nuestro ordenamiento jurídico habla de un mecanismo de cálculo OBJETIVO y que consista en OPERACIONES EFECTIVAS CRUZADAS, indicando, expresamente, que se detallen ambas entidades, cantidad del depósito realizado y tipo de interés pactado.”
La citada circular modifica la 8/1990 estableciendo, en su artículo 7, lo mismo que establece la orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos. Y lo que dice es:
En el caso de préstamos a tipo de interés variable sujetos a la presente Orden, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
- Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.
- Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.”
En consecuencia es fácil inferir que efectivamente se habla de cálculo objetivo, pero en ningún caso se habla de operaciones cruzadas. Otra cosa es que cuando se hable de índices basados en operaciones formalizadas, (por ejemplo en los tipos de préstamos formalizados), sí que se exijan las operaciones formalizadas para calcular el índice. Es decir, cuando se refieran los costes a operaciones cruzadas, es cuando necesariamente aparece esta regla.
“La cuestión es que en contratos sinalagmáticos sujetos a una determinada legislación, que intenta mantener el equilibrio de poder entre las partes, una de ellas parece haber falseado completamente las condiciones en las que se pactó ese contrato, por lo que los elementos derivados de éste, en este caso los intereses, podrían declararse NULOS. No creo que a los bancos les haga especial ilusión.”
Y para acabar con el punto técnico, me gustaría señalar que siendo cierto que cuando una de las partes parece haber falseado las condiciones, podrá declararse nulo, lo que es más extraño es que se pretenda demostrar que CAJA SOL, o cualquier entidad que haya formalizado hipotecas referenciadas a un tipo de interés legal, introducido en la normativa, publicado en BOE mensualmente, que se determina a nivel europeo, haya falseado las condiciones.
Ojo que esto no significa que el Euribor no esté manipulado, (que desde luego en mi opinión hay indicios más que suficientes como para investigarlo). Pero cualquier actuación judicial tendría que ir en primer lugar a demostrar la manipulación de este índice y lo que es más importante “quien”. Soy perfectamente consciente de que el beneficiario de una ilegalidad suele ser el primer sospechoso, pero el hecho de que aparezca una persona muerta, no incrimina necesariamente a sus herederos, y mucho menos va a limitar que estos reciban la herencia, sin que tan siquiera se demuestre absolutamente nada.
Por todos estos motivos, la denuncia a Caja Sol y a cualquier entidad en estos términos y con estos errores, está encaminada a un fracaso seguro y cierto. En todo caso, queda otra parte del comentario que ya comentaré tan pronto pueda, que es aquella de lo que sugería respecto a este grupo de personas.