Echando un cable a una amiga, que es una más de los miles, (o cientos de miles o millones) de personas enganchadas en participaciones preferentes, me he dedicado a bucear un poco por la jurisprudencia al respecto, ya que los temas de justicia y los económicos no siempre coinciden. Y lo cierto es que entre la jurisprudencia que he encontrado, sobresale y mucho una sentencia (la 75/2012 del juzgado de primera instancia 3 de Santa Cruz de Tenerife), por que relata unos hechos que son directamente espeluznantes; En la sentencia constan las dos versiones de los hechos que trato de redactar en base a lo que consta en la demanda, para exponer una conclusión de una situación absurda:
Dª Esperanza, con 62 años, artesana de profesión ha desarrollado su actividad entre Venezuela y Tenerife durante años. en el año 2006, la Sra. Esperanza decide establecerse definitivamente en la isla, donde reside su hija, y para ello "trae los ahorros de toda su vida", producto de la venta de su vivienda en aquel país, ingresándolos en una cuenta abierta a su nombre en la entidad Banco de Santander S.A., sucursal de la calle Valentín Sanz de Santa Cruz de Tenerife.
La señora Esperanza era por entonces ya cliente de la entidad, por cuanto en fecha 14 de octubre de 2003 abrió una sencilla cuenta personal y un depósito a plazo fijo. Textualmente sigue relatando la demanda que "cuando el empleado de la sucursal vio que la cuenta comente de Dª Esperanza pasó de tener un saldo de 1.856,14 euros a tener 107.500,50 euros, no paró hasta convencer a Dª Esperanza de que cogiera nada menos que 100.000 euros de los ahorros de toda una vida y los invirtiera en un fantástico producto de total seguridad; así, el empleado de la sucursal vendió a la cliente dos participaciones preferentes de la empresa SOS-Cuétara por importe total de 100.000 euros".
Afirma la demanda que, aprovechándose de las circunstancias personales y del desconocimiento de Dª Esperanza en lo relativo a operaciones financieras, el Banco ofreció una información parcial y solo de carácter verbal sobre las características del producto, pero sin explicarle que su rentabilidad no estaba garantizada, que las participaciones adquiridas no tienen salida en el mercado bursátil y que tienen carácter perpetuo, de modo que la dienta ha perdido en la práctica la posibilidad de disponer de su capital, por cuanto no se especifica la fecha de vencimiento ni la obligación de reembolso.
También textualmente reza la demanda que "Dª Esperanza , a no ser que fuera una chiflada susceptible de ser incapacitada, que no lo es, jamás hubiera metido el 95% de los ahorros de toda su vida, con 62 años de edad, en un producto financiero que es deuda perpetua (...) la actora fue fuertemente presionada por el Banco de Santander para que contratara este producto (...) se lo vendieron como una cuenta a plazo fijo, de mejor rentabilidad, diciéndole que en cinco años la empresa emisora recompraría seguro las acciones, a sabiendas de que esto no sucedería (...) en resumen (el Banco) omitió expresamente la información de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, no entregaron folleto informativo y no informaron de que si la empresa emisora no iba bien no percibiría ingresos del producto".
Entendiendo la actora que concurrió en la celebración del contrato vicio del consentimiento, solicita la declaración de nulidad radical de aquel, con restitución de las cantidades percibidas por cada una de las partes. Continúa la demanda narrando que, dos meses después de la adquisición de las acciones preferentes, el Banco de Santander recomendó a Dª Esperanza , por cuanto "ya sabían que era una cliente fácilmente manipulable", la adquisición de dos seguros de inversión por un montante total de otros 100.000 euros; "como la señora ya había perdido la disposición sobre casi todos sus ahorros, el empleado de la sucursal le señaló que no era problema porque el Banco le daba un préstamo para adquirir el producto que le ofrecían". Sigue diciendo la demanda que "analizando este contrato, y a pesar de que leemos en el enunciado Condiciones Particulares, vemos que falta absolutamente toda la información del producto, al que le dan formato de seguro, en concreto falta informar de que se trata de un producto de riesgo, falta saber si está comprometida la inversión inicial o los intereses", añadiendo que "lo más sangrante para la desdichada dienta es que el asesoramiento profesional del Banco consistía en la contratación de este producto teniendo aparejada la suscripción de un préstamo que firmó el 15 de febrero de 2007 y cuya copia nunca recibió; este préstamo supone, aparte de los gastos de Notaría, tener que devolver 115.371 euros pasados tres años", con el consiguiente perjuicio económico para Dª Esperanza .
Solicita la actora, con base en la existencia de un vicio del consentimiento, la declaración de nulidad del contrato de suscripción de seguro de inversión Petrobolsa y préstamo anejo celebrados en fechas 15 y 20 de febrero de 2007, con restitución de las cantidades desembolsadas por cada una de las partes.
Habiendo suscrito la actora, en el mes de octubre de ese mismo año, la adquisición del producto Valores Santander por importe de otros 100.000 euros, nuevamente obtenidos a través de un crédito concedido por el propio Banco, y con la misma ausencia de información predicable de los supuestos anteriores, se solicita igualmente en la demanda la declaración de nulidad radical de los correspondientes contratos.
En resumen, el banco le colocó a esta señora 3 joyas, por valor de 300.000 euros y dos préstamos por valor de 200.000 euros. Por supuesto es evidente que la señora buscaba un beneficio, (a menudo se nos recuerda que las entidades no son ONG, pero parece que se olvida todo el mundo que los clientes tampoco lo suelen ser), y en base a estos objetivos ha realizado esta increíble sucesión de operaciones.
Que la señora no comprendía estos productos es más que evidente con un simple cálculo de escenarios. En el improbable caso de que todo saliese bien, obtendría un beneficio muy limitado y las pérdidas son brutales, sobre todo teniendo en cuenta que estamos hablando de operaciones financiadas. Y esto es clave para tratar de entender la culpa de un negocio ruinoso; Banco Santander tenía intención de ganar, la señora también, pero resulta que hay que mirar si alguien engañó o si todo el mundo cumplió su parte.
En su escrito de contestación, Banco de Santander S.A. alega que las acciones de anulabilidad instadas respecto de la contratación de las acciones preferentes de SOS Cuétara y los seguros de vida Petrobolsa II se encontraban caducadas en la fecha de interposición de la demanda, por el transcurso de más de cuatro años desde la celebración de los correspondientes contratos. (aspecto rechazado en la sentencia porque el plazo no comienza a contar desde la firma del contrato)
También opone la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la acción de anulación de contratos de suscripción de las participaciones de SOS-Cuétara, el seguro de vida Petrobolsa II y los Valores Santander; En resumen, nos cuenta que la entidad no ha sido contraparte en ninguno de esos contratos, y que se ha limitado a intermediar en la contratación, sin percibir importe alguno, por lo que nada podría restituir a la actora. El juzgado rechaza el argumento en base a que la entidad ha realizado funciones de asesoramiento y además los debería haber rechazado, en el sentido de que han sido todos productos ofertados por la entidad, (préstamos incluidos) y que existieron bastantes reuniones y evidentes esfuerzos de la entidad por convencer. Lo que sí que me extraña de la sentencia es que no se haga ningún tipo de referencia a la increíble alegación de que la entidad no es contraparte en los valores Santander, y mucho menos en que la entidad no percibe importe alguno.
Niega Santander la concurrencia de vicio del consentimiento en la actuación de la Sra. Esperanza, afirmando en cambio que con anterioridad había adquirido otros productos financieros de cierta complejidad, alguno de ellos de similares características a los que son objeto de este procedimiento; añade que, antes de contratar los tres productos financieros cuya nulidad se insta, Dª Esperanza recibió información completa y detallada sobre las características y los riesgos propios de cada uno de ellos, habiéndose suministrado la documentación necesaria, supervisada y aprobada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Además, alega Banco de Santander que la actora reconoció en el momento de contratar cada uno de los productos, y firmó de su puño y letra, que la información proporcionada resultaba adecuada a su experiencia y objetivos de inversión. Abunda la demandada en la ausencia de desconocimiento alguno en Dª Esperanza a la hora de contratar, señalando que entre los años 2003 a 2007 suscribió diversos productos financieros de funcionamiento complejo y sofisticado, tales como fondos de inversión referenciados a índices bursátiles o a cestas (así, los siguientes productos: Santander 104 USA 2, Santander Memoria 2, Santander Equilibrio Activo 1, Santander Calleras Garantizado y Santander Doble Inversión A).
El juzgado no está de acuerdo, básicamente porque entiende que no se ha facilitado la información completa y detallada por varios motivos, (los requerimientos son mayores al ser la persona consumidora, minorista, está plagada de frases genéricas en el sentido de que “el cliente comprende”…). Importante es el matiz en el que el hecho de que la señora firmase de su puño y letra que conocía el producto y los riesgos, queda desvirtuada por la obligación de probar que se informó a la persona de acuerdo a sus necesidades y circunstancias. Al no probar la entidad el suministro de la información concreta y suficiente, y ser obligación de la entidad probar tal circunstancia, (por aquello de la imposibilidad de probar cosas negativas).
Por último dice que Santander que para el caso de que se apreciara la invocada causa de nulidad de los contratos suscritos, alega la demandada que el defecto habría quedado subsanado, y los contratos confirmados, por la propia actuación de la demandante, que recibió los rendimientos de los productos y dispuso de ellos. Es lógico entender que al anular los contratos, no tiene sentido que sirvan por haber recibido algún pago. El argumento de la entidad supondría que si yo le pido un préstamo a sabiendas de que no le voy a pagar, engañando y mintiendo, (lo que cuando se lo hacemos al banco se llama estafa), con pagar una letra ya no sería estafa.
En definitiva se acaba sentenciando:
“Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Isabel Scwartz Gutiérrez en nombre y representación de Dª Esperanza , declarando en consecuencia la nulidad por vicio de error en el consentimiento de los siguientes contratos:
- contrato de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara de fecha 30 de noviembre de 2006, con restitución a la actora de la suma de 100.000 euros retirada el 20 de diciembre de 2006, más el interés legal desde esa fecha y con restitución a Banco de Santander de los intereses percibidos por la actora más el interés legal del dinero desde cada una de las fechas de ingreso.
- Contrato de Seguro de Inversión Petrobolsa II de fecha 20 de febrero de 2007, con restitución a la actora de la suma de 100.000 euros más el interés legal desde aquella fecha.
- Contrato de préstamo de fecha 15 de febrero de 2007 y restitución a la actora de los intereses cobrados, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los cargos.
- Contrato de adquisición de Valores Santander de fecha 26 de septiembre de 2007, con restitución a la actora de la suma de 100.000 euros retirada en fecha 4 de octubre de 2007, más el interés legal desde esa fecha, y con restitución a Banco de Santander de los intereses percibidos por la actora, más el interés legal del dinero desde cada una de las fechas de ingreso.
- Contrato de préstamo de fecha 2 de octubre de 2007, con restitución a la actora de los intereses cobrados, con más los intereses legales devengados desde la fecha de su cobro, así como nulidad de la póliza de pignoración de valores de fecha 2 de octubre de 2007.
Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte demandada.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo y con los requisitos establecidos por la Ley para el mismo.”
Aquí pueden descargar la copia de la sentencia a quien le interese.