Me he animado a escribir este post como respuesta a un forero que ha afirmado en un foro que “el folleto le permite prestar mañana el 70% de lo invertido a su prima en Vanuatu e irse a las Bahamas, y tu has firmado que estás de acuerdo porque aceptas su folleto”.
Empecemos por el principio, los fondos de inversión dirigidos a los inversores particulares están todos regulados por lo que se conoce como la “UCITS Directive”. Estos fondos se les conoce también como “armonizados”, debido a que al estar todos bajo el paraguas de la directiva Europea, pueden comercializarse libremente en cualquier estado de la UE, previa inscripción con el regulador local.
La directiva UCITS no es un certificado que se saca un fondo como erróneamente piensa el amigo forero, es la legislación por la que se rigen todos los vehículos de inversión colectiva dirigidos a los inversores particulares en Europa desde el más pequeño fondo de autor, hasta el más grande fondo de un banco.
A su vez cada país puede poner límites adicionales a los establecidos por la directiva europea. En España, podemos ver los activos permitidos en los que pueden invertir los fondos de inversión domiciliados en España en el BOE 2012-9716, en el artículo 48 el cual pongo al final del post como “anexo”, en caso de que alguien se lo quiera leer. Pero el resumen es el siguiente: Los fondos de inversión sólo pueden invertir en instrumentos que se negocien en mercados regulados y cuyo precio sea “visible” en cualquier momento y que tengan una liquidez suficiente.
El principal requisito para que un fondo de inversión armonizado (UCITS) pueda invertir en un activo es su “transmisibilidad y liquidez”, y por supuesto el préstamo a cualquier particular carece de esta característica. La intención de este requerimiento son varios, pero los principales son el poder dar liquidez en cualquier momento al partícipe de un fondo en caso de que quiera retirar su dinero, incluso en momentos de estrés, y que su participación en el fondo siempre tenga un “precio” visible. De nuevo, ambas características no son posibles si entre los activos del fondo tenemos un “préstamos a particulares”.
Pero vamos más allá, supongamos que tenemos muchas ganas de prestarle a nuestra prima de Vanuatu, y creamos un fondo de inversión libre (hedge fund) para poder hacerlo. De hecho, el FIL que hemos creado se dedica exclusivamente a otorgar préstamos no líquidos y no transmisibles. ¿Puede el FIL prestarle a la prima del gestor en este caso?
Pues resulta que tampoco lo puede hacer, encontramos en el artículo 73.5 d) del mismo BOE: “las IICIL no concederán prestamos ni invertirán en préstamos concedidos a personas físicas, a los accionistas o participes de las IICIL, a otras IIC o vehículos regulados en la LCR, y a personas o entidades vinculadas”.
Nuestro gozo en un pozo, nada de prestarle a nuestra prima.
Un buen resumen de las limitaciones que tienen todos los fondos de inversión armonizados los podemos encontrar en esta página de la Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones (INVERCO).
El propósito de este post es asegurar a cualquier lector que el nivel de seguridad de un fondo de autor es exactamente el mismo que tiene un fondo de una entidad financiera. La “libertad de acción” de cualquier fondo está muy regulada y no varía en lo absoluto de un fondo de autor a un fondo de una entidad financiera. El folleto del fondo sólo puede limitar aún más lo contenido en las leyes que regulan a los fondos de inversión, jamás puede ampliarlo.
He intentado infructuosamente de que Rankia eliminase el post con la información falsa del forero. Cierto, he tratado de atentar contra la “libertad de expresión”, aunque este caso creo que se califica más como “libertad de ignorancia”. No tengo el tiempo para escribir este post y que simplemente hubiesen borrado el post con información falsa me habría ahorrado este tiempo.
Pero es que esto no lo podía dejar pasar, lo que menos necesitan los fondos de autor que tienen que luchar contra ese pulpo de mil brazos que lo conforma el oligopolio bancario en España es, además, ser víctima de mentiras precisamente en el sitio que es uno de los lugares en los que los inversores que no se conforman con lo que les dice su director de oficina buscan información.
Anexo
“1. Las IIC de carácter financiero podrán invertir en los siguientes activos e instrumentos financieros:
a) Los valores e instrumentos financieros previstos en el artículo 2.1, con excepción de la letra j) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, admitidos a cotización en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.
2.º Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español.
3.º Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados oficiales radicados en territorio español.
b) Los valores e instrumentos financieros mencionados en el párrafo a) respecto de los cuales esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere dicho párrafo. A dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a un año. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente, se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses. Los valores e instrumentos financieros mencionados en este párrafo no podrán representar más del 10% del patrimonio de la IIC.
c) Las acciones y participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, siempre que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir, o alternativamente el folleto de las IIC, no autorice a invertir más de un 10% del patrimonio de la institución en participaciones y acciones de otras IIC.
d) Las acciones y participaciones de otras IIC de carácter financiero no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir a su vez en otras IIC y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el reglamento del fondo, los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir o el folleto de la IIC, no autorice a invertir más de un 10% del patrimonio de la institución en participaciones de otras IIC.
2.º Que las IIC subyacentes tengan su sede o estén radicadas en la Unión Europea o en un Estado Miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE en adelante) excluyendo aquellos que carezcan de mecanismos de cooperación e intercambio de información con las autoridades supervisoras españolas.
3.º Que las normas sobre régimen de inversiones, segregación de activos, endeudamiento, apalancamiento y ventas al descubierto sean similares a las de la normativa española contenidas en la sección I del capítulo I del título III.
4.º Que se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el periodo objeto de la información.
e) Los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior a doce meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado Miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado Miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial.
f) Los instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en los párrafos a), b), c) y d), riesgo de crédito, volatilidad, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio, divisas o inflación de países o zonas geográficas, siempre y cuando sus reglas de cálculo, transparencia y difusión sean equivalentes a las establecidas para el índice de precios de consumo armonizado de la Unión Europea, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto y en el documento de los datos fundamentales para el inversor. Cualquier otro instrumento derivado siempre que la CNMV haya aprobado su utilización por parte de las IIC, con carácter general o particular.
g) Los instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a anterior, siempre que:
1.º Se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo f) en cuanto a la composición del activo subyacente.
2.º Las contrapartes sean entidades financieras domiciliadas en Estados Miembros de la Unión Europea o de la OCDE sujetas a supervisión prudencial u organismos supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que se adecuen a lo establecido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3.º Exista un compromiso, del emisor o de una entidad financiera, para dar cotizaciones en firme diariamente, con un diferencial máximo del que se informará en los documentos informativos periódicos.
h) Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en la letra a):
1.º Siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
i. Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de un Estado miembro, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federales, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.
ii. Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en la letra a).
iii. Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.
iv. Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.
2.º Siempre que satisfagan uno de los siguientes criterios:
i. Que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;
ii. Que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;
iii. Que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;
iv. Que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en los apartados 2.º i o ii, o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en el apartado 2.º iii.
i) En el caso de las sociedades de inversión, los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad, con un límite máximo del 15% del patrimonio de la IIC.
j) Los siguientes activos e instrumentos financieros, hasta un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio:
1.º Las acciones y activos de renta fija admitidos a negociación en cualquier mercado o sistema de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en la letra a) o que dispongan de otros mecanismos que garanticen su liquidez al menos con la misma frecuencia con la que la IIC inversora atienda los reembolsos de sus acciones o participaciones, ya sea directamente o de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.
2.º Los valores no cotizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.
3.º Las acciones y participaciones, cuando sean transmisibles, de las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, así como las entidades extranjeras similares.”