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Rara avis en las subastas judiciales

Seguro que os estáis preguntando a qué juzgado voy a despellejar hoy como los Lannister desuellan ciervos.

Es natural que penséis así porque, como todos los usuarios de la Justicia conocen de sobra, se desastroso funcionamiento y el desinterés generalizado de sus servidores nos dan ejemplos de sobra para sostener una columna diaria de opinión levantada exclusivamente sobre las anécdotas de este mundillo.

Sin embargo estáis muy equivocados respecto a mis intenciones de hoy porque lo que a continuación os traigo es un ejemplo de todo lo contrario:

 

 

              

 

 

¡Un secretario judicial que se preocupa por hacer bien las cosas!

 

Y no solo eso, sino que este secretario ejemplar se toma la molestia de advertir a los potenciales postores que esto no es ninguna broma, que es su responsabilidad averiguar el estado de las cargas y que antes de participar deberían asesorarse por expertos.

A ver, no es ningún secreto que las subastas judiciales son una inversión peligrosa en la que todos nos jugamos mucho dinero y no está de más que sea precisamente el encargado del negociado quien advierta de lo que puede pasarnos si nos pasamos de listos.

Este mismo blog es un magnífico ejemplo de cuántos de los que se interesan por las subastas no tienen ni pajolera idea de las reglas de este juego. Se delatan ellos mismos con las sandeces que preguntan. Y más de una vez yo o cualquier otro les hemos respondido que dado que son unos analfabetos en la materia más les valdría mantenerse bien lejos hasta haberse cultivado un poco.

 

Y es que aunque estoy completamente de acuerdo en que la Ley permita la venta judicial forzosa de los bienes de los deudores para saldar las deudas que éstos tienen con sus acreedores, no es menos cierto que la cosa debería hacerse de forma que el juzgado encargado de llevar a cabo dicha venta forzosa, se esforzara en obtener el máximo rendimiento de la misma con el objeto de perjudicar lo menos posible al deudor para causar a su patrimonio el menor menoscabo posible.

 

Y esto se consigue precisamente así, ofreciendo a los postores mucha información.

¿Tanto les costaría a los secretarios judiciales repasar el expediente judicial antes de redactar el anuncio e incluir en el mismo un pequeño resumen sobre las peculiaridades de cada subasta?

Información sobre si tiene o no cargas registrales, sobre si las notificaciones judiciales se han llevado a cabo en el domicilio que sale a subasta y si han resultado positivas o no, etc.

No es tan difícil.

Y además de eso tampoco estarían de más algunas advertencias, como por ejemplo la que hoy os traigo en la que el secretario explica que además del precio ofrecido y de las cargas registrales anteriores el adjudicatario estará obligado a pagar otros gastos e impuestos.

En resumen, solo estoy hablando de unos cinco minutos del valioso tiempo de los Letrados de la Administración de Justicia.

Pero se tratarían seguramente de los cinco minutos más valiosos en términos de lo mucho que podrían favorecer a los deudores y de los problemas que podrían atajar a los adjudicatarios más ignorantes.

Aunque como he mencionado, no existe ninguna Ley que pueda obligarles a ello.

Tendría que salir de cada uno.

Solo si se sienten implicados en los problemas de la ciudadanía.

Pero diantres, por qué no.

 

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  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #45
    14/06/16 16:02

    Si sólo tienen 30 minutos para rellenarlo todo, este funcionario ha tenido que sudar para colgar esta subasta SUB-JA-2016-12344 con 107 lotes, por supuesto de la certificación de cargas brilla por su ausencia.

  2. en respuesta a jaramar
    -
    #44
    13/06/16 10:30

    Copio y pego respuesta de la ORGT a alegaciones mías a final del 2010 en referencia a pagar o no unos ibis pendientes. Va a hacer 6 años y aun no me los han reclamado. Y no es el primer inmueble que vendo con ibis pendientes, aun no me han reclamado ninguno, y el día que suceda lo pago y punto, pero no antes gratuitamente. Evidentemente se le informa al comprador y al notario. Si el comprador no quiere entenderlo y comprar con esa carga (que no es carga para el sino para mi) y en todo caso yo siempre me comprometo por escrito a asumir, entonces decido si lo pago o si mando a la mierda al comprador y después al notario y me voy de cañas. Jaja, es broma...lo pago lo pago...no salen los compradores de debajo de las piedras en la actualidad¡¡

    Reg. Sortlda / Reg. Salida:
    Data / Fecha:
    Núm. Document / Núm. Documento:
    Referencia i Flf:me:#ncla
    Assumpte / Asunto:
    1200620461
    11/10/2012
    27367397 - 65237745
    1301000313:' (06)
    CONTESTACIÓ AL.LEGACIONS
    - ;;¡,...
    Aquesl document ha esta! signal electranicamentamb certnicat digna! reconegutde fAgéncia Catalana de Certificació i el podreu verificar a través de la web de I'ORGT_
    htlpJI orgt.diJa.cat- apartal "Trilmns> VernicardocumentsORGT', ml~nt el númerode documentquefigura al pri~ d'aquesl escrit.
    Este 00cu11'l8l!iD ha sido finnad:>eledrónícamen/e Verificardowrnenros 0007", medante el número de doaJmenID que figura al principio de este escrito.
    .....
    ~
    ~
    ¡;;;o;;;;¡;¡ -~
    --
    !!!!!!!!!!!!!
    ~--
    ---
    En relació amb I'escrit presentat en data 16 de novembre de 2010 a I'oficina de l'Organisme
    de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona a Santa Perpetua de Mogoda, mitjangant
    el qual manifesta que s'ha adjudicat en subhasta administrativa de la Tresoreria General de
    la Seguretat Social la finca registral núm. 10.417, inscrita al Registre de la Propietat núm. 6
    de Sabadell i, per tant, sol.licita pagar els rebuts de l'lmpost sobre béns immobles de I'any
    en curs i I'anterior (exercicis 2009 i 2010), li comuniquem el següent:
    L'article 64.1 del Text refós de la Llei reguladora de les hisendes locals, aprovat per Reíal
    Decret Legislatiu 2/2004, de 5 de marg, estableixtextualment que:
    "1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
    constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos
    derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de
    responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria."
    Identica previsió es contenia a I'article 65.1 de la Llei 39/1988, de 28 de desembre, reguladora
    de les hisendes locals i, amb anterioritat a la reforma operada per la Llei 51/2002, de 27 de
    éfesembre,a I'article76 del matelxtext legal.
    Per altra banda, I'article 43.1.d) de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributaria,
    disposa el següent:
    "1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o
    entidades:
    (...) d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los
    términos del artículo 79 de esta ley. "
    L'article 79 de la Llei general tributaria preveu que: "1. Los adquirentes de bienes afectos por
    Ley a la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción
    tributaria, si la deuda no se paga. " u..
    U>-
    U
    (3 -o -' ou
    w
    aw: o.
    ~
    Aquests preceptes, en opinió d'aquesta Administració,permeten entendre que I'afecciódel bé
    transmes comporta la possibilitat d'exiair a I'adauirent I'imoortorincioalde l'lmoost sobre béns
    immobles corres nent a les anualitats no rescrites anteriors a la transmissió del bé,
    concretant-se la responsabilitat que assumeix I'adquirent en aquest marc de I'afecció, sens
    1 1340349022~7333-1926
    perjudici de que sigui subsidiaria a la del deutor principal, en el propi bé afecte, no responent,
    com succeeix en el cas deis responsablestributaris, amb tot el seu patrimonio
    Aquest criteri d'exigencia del deute en concepte d'lmpost sobre béns immobles a I'adquirent per
    afecció, en els termes exposats anteriorment, ha estat confirmat pel Tribunal Suprem, en
    Sentencia de data 18 de desembre de 1998, dictada en un recurs de cassació en interes de la
    lIei, on s'assenyala:
    "Además de los razonados argumentos expresados por la Sala de Instancia, ha de señalarse
    que la "ratio" de la Ley de Haciendas Locales, al regular las garantías del pago de deudas
    tributarias en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles va dirigida a ampliar en el tiempo las
    afecciones anteriormente existentes en el caso de Contribuciones Territoriales que, tal vez
    porque recaían sobre las rentas presuntas, las limitaban a la última anualidad y a la corriente,
    de manera que al establecerse un impuesto que venía a sustituir a aquellas y recae sobre los
    - bienes-mismos, sen e'Aoonte natlJra'9Zade gr:aJIa..'11peantrilJJonial, se han ampH...adoaquellas
    afecciones a todos los ejerciciospendientes de cobro y no prescritos."
    En aquest ordre d'idees s'ha pronunciat recentment el Tribunal Superior de Justícia de
    Catalunya, en Sentencia de 19 d'octubre de 2001, que i!-lustra.clara i concisament aquests
    aspectes en indicar al fonament segon que:
    "La responsabilidad por afección de que se trata se produce, por previsión expresa de la Ley,
    respecto de quienes no participando inicialmente en la relación jurídico tributaria se convierten
    con posterioridad en obligados al pago y, atendida la remisión del artículo 76 de la Ley de
    Haciendas Locales al41 de la Ley General Tributaria,la tesis tendente a entender que "el límite
    previsto en la Ley" a la responsabilidadpor derivación de la deuda tributaria a que se refiere el
    artículo 41 de la Ley General Tributariadebe ser el establecido en su artículo 73 no se ajusta a
    derecho, puesto que en este último precepto se regula la denominada hipoteca legal tácita, que
    constituye una garantía distinta a la regulada en el citado artículo 76, donde se establece una
    afección de los bienes inmuebles cuya propiedad ha sido objeto de transmisión al pago de las
    deudas tributariasy recargos pendientes en concepto del impuesto sobre bienes inmuebles, en
    los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria, no existiendo por tanto
    base suficiente para limitar sus efectos a las dos últimas anualidades, a salvo la operatividad
    del instituto prescriptivo, inaplicable al caso, cuando la acción tributaria se dirigió contra la
    actora antes de transcurrido el periodo de 5 años a que se refería, en su redacción
    temporalmenteaplicable al caso, el artículo 64 de la.Ley General Tributaria."
    En el cas que ens ocupa, consultada la base de dades d'aquest Organisme, es verifica que
    Tantenor titular -aerDéimmoble és-cfeuTc>ra fañlsenda mUnicipal de Santa Perpetuaae
    Mogoda per altres conceptes i exercicis. En conseqüencia, fins que no es declari la
    insolvencia del deutor principal i, en el seu cas, deis responsables solidaris (article 176 de la
    Llei General Tributaria) no es podra exigir a I'adquirent del bé afecte el pagament de l'lmpost
    sobre béns immobles. Una vegada declarada la insolvencia, s'iniciaran els tramits per a
    I'afecció, la qual incloura tots els exercicis no prescrits i no només I'anualitat corrent i
    I'anterior.
    El present escrit té caracter informatiu de la situació de I'expedient i del criteri administratiu
    en la interpretació i aplicació de les normes tributaries. Per aquesta raó, no té naturalesa de
    resolució administrativa i, per tant, no es troba subjecte al regim general d'interposició de
    recursos.
    El que poso en el vostre coneixement als efectes escaients.
    EL CAP DE LA UNITAT
    ADOLFO ARTOLA

  3. en respuesta a jaramar
    -
    #43
    Anónimo 162119
    13/06/16 09:27

    No puede ser totalmente insolvente si tiene un dinero muerto de risa en la cuenta del juzgado. Como casi siempre, los funcionarios sin usar el sentido común, el dinero está para que ellos cobren su deuda, pero no les apetece mover un dedo en un procedimiento que no sea el habitual. Manda huevos la frase "Y el Ayuntamiento no está obligado a acudir al Juzgado a cobrar del posible sobrante que exista de la subasta.", te viene a decir que a ellos les da igual cobrarte a ti que al otro, pero que tú eres más fácil de trincar, que por algo tienes pasta para comprar un inmueble. Otra solución sería tratarlo con el juzgado para que proceda de ellos la iniciativa para reservar parte del dinero remanente al pago de las deudas de IBI, pero si no es mediante petición expresa del Ayuntamiento, complicado.

  4. en respuesta a wherteim
    -
    #42
    13/06/16 00:22

    Me temo que me ha tocado un funcionario que no quiere reconocer que no es insolvente el deudor a pesar de que en el juzgado han quedado 17.000 € para devolverle una vez pagada la deuda por la que se embargó el garaje.
    Me ha contestado esto en un correo eléctrónico.

    Buenos días.
    La Ley de Haciendas Locales, vigente en todo el territorio nacional, establece que cualquier inmueble objeto de transmisión responde del pago del IBI de las cuotas pendientes de pago a cargo del anterior propietario. Es una situación idéntica a la que ocurre con las deudas de las comunidades de propietarios, de las que también responden los inmuebles transmitidos.
    Esta situación se produce independientemente del tipo de transmisión. Es igual que sea una compraventa o una ejecución judicial derivada de una ejecución hipotecaria o de cualquier otro tipo. Y el Ayuntamiento no está obligado a acudir al Juzgado a cobrar del posible sobrante que exista de la subasta. Es abundante el número de sentencias que establecen esta situación.
    Con estos antecedentes se ha iniciado el procedimiento en el cual se le ha enviado la comunicación inicial, ante la cual puede efectuar las alegaciones que estime convenientes, e incluso las que nos ha enviado por email pueden tomarse como tales si VD. así lo desea, y se le contestaría mediante una resolución administrativa debidamente fundada y argumentada. En caso de no hacerlo así, se le enviará una segunda notificación que legalmente marcará el inicio del período de pago de la cantidad reclamada, que no lleva ningún recargo ni interés.
    Quedamos a su disposición para cualquier aclaración que precise, y reciba mientras un cordial saludo.

    En otro e-mail me evió esto:
    Como complemento del correo que hoy mismo le he enviado, añadirle que consta en el expediente administrativo la insolvencia del anterior titular, que es el presupuesto básico establecido legalmente para iniciar el procedimiento de derivación, y como lo demuestra el hecho de que incluso judicialmente haya sido objeto de una subasta.

    Bueno, gracias a todos por escucharme.

  5. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #41
    12/06/16 18:17

    Efectivamente, si es un lobo me come, jaja.

    Muchas gracias Tristán.

    Saludos.


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