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Cuentas con titular y cotitular/es ¿A quien pertenece el dinero?

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Cuentas con titular y cotitular/es ¿A quien pertenece el dinero?
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Cuentas con titular y cotitular/es ¿A quien pertenece el dinero?
#1

Cuentas con titular y cotitular/es ¿A quien pertenece el dinero?

Hola

Si alguien tiene una cuenta como titular, y un familiar como cotitular,  en la cual los ingresos están todos justificados como provenientes exclusivamente del titular, ¿le corresponderia alguna cantdad al cotitular en algún caso, o siempre, en cualquier caso y situaciones futuras, el titular podrá disponer de todo el dinero? Gracias
#2

Re: Cuentas con titular y cotitular/es ¿A quien pertenece el dinero?

Depende cómo tengas contratada la cuenta.
Si es INDISTINTA cualquiera de los dos puede disponer de los fondos. Si alguno actúa de forma inadecuada es asunto entre los cotitulares, el banco nada va a decir.
En cualquier caso, se PRESUPONE que los fondos pertenecen al 50% a ambos titulares. Así se refleja en el certificado anual de retenciones del IRPF que el banco presenta en Hacienda.
El banco no interviene para nada en determinar cosa distinta, que el legítimo dueño deberá DEMOSTRAR en caso de litigio.
Por eso es más ajustado tener AUTORIZADOS en vez de cotitulares si los fondos son exclusivos de una sola persona
#3

Re: Cuentas con titular y cotitular/es ¿A quien pertenece el dinero?


 Si alguien tiene una cuenta como titular, y un familiar como cotitular,  en la cual los ingresos están todos justificados como provenientes exclusivamente del titular 


Del que hace los ingresos, y esto aparece en alguna sentencia, que por una extraña razón tengo de facil localización, y no soy abogado:

Esto es del Tribunal Supremo:

http://www.poderjudicial.es/search/openCDocument/f9caf3b37c843044fadcefafce9bcf436b6175841b32b7a5 

 
 Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ). 
 3.º) En línea jurisprudencial, … con base, entre otras, en sentencia de 24 marzo 1971, “es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinto, no propietario …; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo sin título para apropiárselo”; y así, se ha afirmado en sentencia de 8 febrero 1991 que “... el mero hecho de apertura de una cuenta corriente, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta 'prima facie', en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta …”; y se reitera en la sentencia de 15 diciembre 1993 que “… ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar 'titulares bancarios', ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina 'prima facie', en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fija las relaciones internas de los titulares y, más concretamente, en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados …”; de donde, pues, no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios, pudiendo, en cierto modo, ser una variante la sentencia de 21 noviembre 1994 (“... si partimos de la base de que por no haberse acreditado la propiedad exclusiva de la cantidad existente en la cuenta corriente indistinta en favor de ninguno de los cotitulares de la misma, y por aplicación del precepto del artículo 1138, se debía presumir dividido el crédito del Banco en tantas partes como fueran los deudores, por lo que a la muerte de un cotitular, ambos eran dueños de la mitad de la suma depositada en el Banco, una vez producido el óbito de uno de ellos, y aun sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió pasar a sus herederos”), que establece en cambio la presunción de esa propiedad por mitad entre los dos cotitulares. 

#4

Re: Cuentas con titular y cotitular/es ¿A quien pertenece el dinero?

Por lo poco que sé de leyes, una cuenta con varios titulares, se le presupone que los fondos son al 50% si son 2, el 33,33% si son 3, salvo prueba en contrario, como seria el que la cuenta se nutriera de manera exclusiva de los ingresos de uno de ellos, por tanto la prueba sería muy clara al respecto. Salvo error por mi parte, esto ocurre en muchas cuentas de personas de edad avanzada, que uno de los/las hijos/as, el que convive con aquella persona, es co-titular y cuando aquella persona de edad avanzada fallece, el lío ya está organizado con el resto de los familiares que ostentan algun derecho hereditario, porque la costumbre o mejor dicho "mala costumbre" es considerar que la cuenta era al 50% del/de la titular, y el otro 50% del/de la cotitular, aunque dicha cuenta solo se nutriera de la pensión de la persona fallecida, eso, lío organizado fijo !!!!

A la que uno de los otros herederos/as o legitimarios/as, reclama la jurisprudencia creo que es muy clara, aunque para ello, esto hay que plantearelo en un juzgado, lo cual no es ni barato ni cómodo !!!
#5

Re: Cuentas con titular y cotitular/es ¿A quien pertenece el dinero?

 Efectivamente. Pero el banco tiene obligación de atender a lo pactado en el contrato de la cuenta, que si es indistinta, pues es indistinta. Y si un titular indistinto desea disponer de saldo, tiene todo el derecho. 


https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/productosservici/herencias/guia-textual/lorem-ipsum-3/En_una_cuenta_corriente.html

Si la cuenta es indistinta o solidaria, la entidad está obligada a atender cualquier orden de disposición firmada por cualquier cotitular indistinto o solidario; sin que sea necesario hacérselo saber a los herederos, ni que den su consentimiento o conformidad. 


Que eso luego genere conflicto, pues que el cotitular apechugue con las consecuencias de sus actos. Si hay lio, es entre herederos y el otro cotitular. Ahí el banco no pinta nada, no debería entrometerse hasta que los herederos soliciten bloqueo de saldo o hagan algún tipo de petición.

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