Buenas noches:
Poco a poco va penetrando la verdadera configuración del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Los tiempos están cambiando, pero ha tenido que intervenir el Tribunal Constitucional en un asunto tan fácil como que si no hay incremento de capacidad económica no hay obligación de contribuir.
Además no existe el efecto túnel de que transmisiones poco energizadas de incremento de capacidad económica tengan que contribuir por el IIVTNU, en los niveles que marca el art. 107-4 de la LRHL, dentro de los 20 años de posesión que es cuando se finge por el legislador de que hay una capacidad económica.
Después de 20 años el legislador no nos engaña. Las transmisiones de más de 20 años no están sujetas al IIVTNU.
Lo dice el Tribunal Constitucional en los párrafos3 y 4 del Fundamento Jurídico 3 de la STC 59/2017.
El legislador nos puede engañar por un tiempo, pero no durante todo el tiempo. Lo dice la Constitución Española art. 31.1, que no se puede contribuir por una capacidad económica que no se tiene y en ningún caso está permitido.
Las transmisiones de más de 20 años no están gravadas porque no se puede lesionar el derecho a la propiedad privada.
"Con relación a la prohibición constitucional de confiscatoriedad del art. 31.1 CE hemos señalado que «
obliga a no agotar la riqueza imponible —sustrato, base o exigencia de toda imposición— so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes s
e llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta,
la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución
[el
derecho a la propiedad privada]» [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23; también SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B), y 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 23; y AATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 6; 120/2008, de 6 de mayo, FJ 1; y 342/2008, de 28 de octubre, FJ 1]. En consecuencia, aunque el art. 31.1 CE haya referido
el límite de la confiscatoriedad al «sistema tributario», no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca «en ningún caso», lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido, STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional (art. 31.1 CE)."
Este es el último párrafo del fundamento 2 de la STC 26/2017.
Es decir no existe el efecto túnel contribuir por un incremento no generado. Puesto que la muerte es segura el legislador suelta la titularidad, para que las familias no sean confiscadas a los 20 años.
Pero esa confiscación, en las transmisiones por fallecimientos, se ha producido, y en las transmisiones de más de 20 años no estaban sujetas al IIVTNU.
Saludos.