El Tribunal Supremo dictó una sentencia de fecha 25 de octubre de 2019 por la que confirma la estimación de una demanda presentada por una asociación de consumidores y declara la nulidad por ser abusiva de la condición general incluida con carácter general en los contratos de préstamo y crédito y en los de cuenta corriente o depósito a la vista que permite al Banco cobrar una comisión en concepto de reclamación de impagados cada vez que se produce un impago.
Es práctica habitual, absolutamente generalizada, que los bancos cobren esta comisión cada vez que pasen al cobro un recibo y no existan fondos en la cuenta del cliente, o cuando ésta queda en descubierto. Anotan en la cuenta el importe de la comisión, y se la cobran en cuanto existen fondos, de forma automática, con independencia de que haya habido realmente reclamación. Y la anotan reiteradamente, mes tras mes, aunque la situación sea la misma y sin distinción en razón de los días en que se mantenga el impago; un ejemplo típico, muy extendido, es el caso de la concesión de un préstamo cuyos recibos se pasan al cobro unos días antes del ingreso en la cuenta de la nómina del cliente; se produce un descubierto cada mes por el período que media entre el cargo del recibo del préstamo y el abono de la nómina. El banco sabe que el cliente va a pagar tan pronto cobre la nómina, pero se niega a retrasar la fecha de cargo de la mensualidad del préstamo y se cobra, en consecuencia, la comisión de reclamación de impagados, además de los intereses de demora.
Desde hace muchos años existe una jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que de forma casi unánime, con contadas excepciones, venían declarando la ilicitud y/o abusividad de esta práctica porque las comisiones constituyen, conforme a la normativa que las regula (Orden ministerial y Circular del Banco de España sobre transparencia de los servicios bancarios) la retribución de un servicio solicitado por el cliente; aunque se podría entender que la reclamación de pago al cliente tras un impago podría constituir un servicio al cliente, no existe tal servicio cuando la comisión de devenga con independencia de la realidad de la reclamación, de forma automática tras cada impago y sin consideración alguna a las circunstancias del caso y si una eventual reclamación sería necesaria, conveniente, oportuna y razonable. En el mismo sentido se viene pronunciando el Servicio de Reclamaciones del Banco de España en sus memorias anuales desde hace años.
A pesar de esta jurisprudencia y de esta doctrina del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, la banca continuaba con su práctica, ajena -como nos tiene habituados- al respeto a las leyes y la jurisprudencia.
Ahora bien, cuando el cliente formula reclamación por escrito, muchos bancos acceden a reintegrar las comisiones que hubiesen cobrado, aunque limitan el reintegro a los últimos años (más o menos años según cada banco).
Ante esta situación generalizada de abuso y falta de respeto a las normas, la jurisprudencia y la doctrina del Banco de España, una asociación de consumidores vasca presentó demanda contra una entidad también vasca para que se declarase la abusividad de esta práctica, lo que motivó la sentencia estimatoria del Tribunal Supremo.
Las particularidades de la acción ejercitada plantean la cuestión de si la decisión del Tribunal Supremo es aplicable únicamente a los clientes consumidores o también a los no consumidores: el demandante es una asociación de consumidores, que por definición sólo puede intervenir en defensa de los intereses de los consumidores; y se trata de una acción declarativa del carácter abusivo de una condición general o una práctica empresarial, abusividad que sólo se puede declarar respecto a consumidores, ya que el control de las cláusulas y prácticas abusivas se limita en el Derecho español a las impuestas a los consumidores.
La respuesta a esta cuestión es que, aunque la declaración de abusividad sólo es aplicable a los contratos en que el cliente es un consumidor, la ilicitud de la comisión tiene carácter general. En el sentido que apunté más arriba, el Tribunal Supremo manifiesta que la imposición de esta comisión va más allá de un abuso, llegando a ser contraria a las normas que regulan las comisiones bancarias en cuanto que éstas no se pueden devengar si no hay un servicio prestado al cliente; y no lo hay cuando la comisión se carga de forma automática, repetidamente y con independencia de las circunstancias del caso y la duración del impago.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia de 18 de noviembre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Oviedo, que ha condenado al Banco Santander a reintegrar a la sociedad limitada demandante las comisiones por reclamación de impagados que le había cargado tanto en la cuenta corriente como en el contrato de préstamo; la Juez muestra su extrañeza porque el Banco hubiese reconocido la improcedencia de la comisión al reintegrar las que había cobrado durante seis años pero no las que había cobrado con anterioridad.