Amablemente me ha pasado el testigo para comentar sobre el tema. Y en ello estamos. Pero los que vayan buscando respuestas pueden pasar a otra página web. Una vez me dijeron que el mejor profesor, en vez de dar las respuestas correctas es el que hace las preguntas oportunas. y es que pocas respuestas correctas hay, y más en el ámbito legal, donde siempre hay disparidad de opiniones y en el que la aplicación práctica de las leyes nos acaba indicando lo afortunado de su tratamiento. Por tanto, esto va a ir sobre todo de dudas, de preguntas.
La Ley, a este respecto, da para mucho, pero por limitar el post vamos a centrarnos en 10 grandes temas, que iré desgranando en varias entregas. La primera va a ser la referida al ámbito de aplicación de la Ley.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en:
a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación.
b) La intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito con cualquier finalidad, a un consumidor, mediante la presentación, propuesta o realización de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos, incluida, en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para su suscripción.
Por tanto, los señores legisladores regulan dos realidades muy distintas. resumiéndolo mucho, la actividad de prestamistas privados y las llamadas empresas de intermediación financiera. En la ley hay una parte común en cuanto a la regulación y una parte especifica de cada tema. Primera pregunta que cabe hacerse: ¿tiene sentido la regulación en una ley común de dos actividades distintas (tan distintas añadiría yo)? Si bien durante años nos hemos desgañitado algunos en decirle a la gente que lo que ellos llamaban financieras no eran más que intermediarios, ahora, en vez de esclarecerlo parecen que lo igualan en cierta medida. Y me explico.
A mi juicio, la diferencia entre una financiera y un intermediario financiero es clara. El financiero pone su pasta, asume un riesgo. Bien preste dinero suyo, bien preste dinero de un tercero, el riesgo es suyo. Frente a ese tercero el que responde es él. Por tanto, financieros son los Bancos, las Cajas de Ahorros, las Coop. de Cto., y, muy expresamente los EFC, Establecimientos Financieros de de Crédito, todos ellos con normativa vigente ad hoc y supervisados por el BdE. Y en segundo lugar estaban las financieras no homologadas, aquellas que profesionalmente se dedicaban a prestar dinero, asumiendo como las primeras el riesgo de la operación, que no estaban reguladas ni supervisada ni nada de nada. Dentro de estas ultimas había empresas serias, prestamistas oscuros, etc, etc....pero todos, todos, asumían el riesgo.
Los intermediarios eran otra cosa bien distinta. Ponían en contacto a quien necesitaba dinero con quien se lo prestaba, habiendo destacado especialmente en los llamados procesos de reunificación o consolidación de deuda. Lo cierto, es que aunque muchos decían que también se dedicaban a la primera actividad, en el fondo, y en los casos que conozco no era tal. En vez de contactar con el Banco, Caja o EFC de turno se buscaban inversores privados, particulares. Y eran estos particulares los que asumían el riesgo.
Pues bien, me temo que la regulación conjunta de ambas actividades, aun con los matices oportunos, no creo que ayude a la gente a diferenciarlas. Y, entre nosotros, creo que era bastante necesario. ¿Por qué ha ocurrido ésto?, ¿alguien tiene alguna idea de cual es el interés o motivo?
Ojo, que si nos fijamos, la Ley se deja fuera a a aquellas empresas que se dediquen profesionalmente a prestar capitales propios si no son con garantía hipotecaria. Curioso. entiendo que alguno crea que esto es debido a que es mucho más delicado el negocio hipotecario, que puede afectar mucho más al consumidor. Sin embargo, y vuelvo a hablar de mi experiencia,los prestamistas más, ummmmmmm, irregulares, se mueven en el ámbito de los préstamos personales, que en un plis plas acaban en un embargo de un bien inmueble y en la ejecución del mismo. ¿Por qué se deja fuera a éste tipo de empresas? Es más, ¿por qué se deja fuera a esas empresas y sin embargo, en el caso de intermediarios de crédito no se hacen esos distingos referentes al matiz hipotecario? ¿Defectuosa técnica legislativa, torpeza, o hay algo más detrás?
Conclusión: por un lado se regulan conjuntamente realidades bien distintas, y sin embargo, se dejan fuera algunas esencialmente idénticas. ¿Alguien lo entiende?
Tras esta definición positiva hay una definición negativa. Los no afectados por esta Ley:
los proveedores de bienes y servicios que actúen como intermediarios para la contratación de préstamos o créditos destinados a la financiación de los productos que comercialicen, únicamente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.5.
Es decir, el típico API, el vendedor de cursos o electrodómesticos, etc, que referencia un cliente a alguien para que le financie la compra de sus productos o servicios.Eso si, la llamada al 22.5 significa que están obligados a prestar al consumidor la iinformación que legalmente se haya establecido. En general, el tema es coherente, pero me temo que en algunos casos concretos, especialmente en el sector inmobiliario, puede haber zonas grisáceas. ¿Opiniones al respecto?
Tampoco están afectadas por esta Ley las entidades de crédito o sus agentes, ni a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. O sea, ni Bancos, ni agentes financieros, ni EFCS, ni aquellos que se dediquen a la venta a plazos, etc...
La ley además precisa que se considera consumidores a las personas físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiera esta Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Es una visión amplia de lo que se considera consumidor. Las empresas lo serían a todos los efectos, claro que, cabe preguntarse que se considera el ámbito propio de su actividad empresarial o profesional. Seguramente Consumerista, con quien creo haber debatido este tema en alguna ocasión, nos podrá ilustrar. Voy a poner un ejemplo limite, por ejemplo, una empresa a la que el intermediario le consigue una linea de crédito para anticipar facturas de sus clientes. Me cuesta creer que esto este fuera de su ámbito. ¿Y está fuera de su ámbito la financiación de una nave industrial? Sinceramente, creo que hay un peligro evidente de una excesiva extensión del Derecho de los Consumidores. No creo que su fuerte grado de protección sea el adecuado para el mundo empresarial. En todo caso, el reconocimiento de las personas jurídicas como consumidores en esta ley produce algún que otro desajuste con otras normativas. Por ejemplo, con la refería a la transparencia del mercado hipotecario. Digamos que si había dos tipos de ofertas vinculantes actualmente en la ley a efectos hipotecarios, para hipoteca nueva o en caso de subrogaciones, ahora habrá una tercera clase, las que requiere esta ley, y es que curiosamente los Bancos no van a estar obligados a emitir ofertas vinculantes en muchos supuestos y sin embargo los intermediarios si que van a estar obligados a conseguirlo.
Creo que hoy ya es suficiente, sólo me gustaría recordar que lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes generales o en la legislación de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en particular en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. En caso de conflicto, será de aplicación la norma que contenga un régimen más preciso de control de las actividades definidas en el apartado primero o suponga una mayor protección de los consumidores y usuarios (clásico principio del Dº de los Consumidores). Conviene que los afectados por esta ley no olviden que están sujetos también a las anteriormente citados, pues me temo que muchos jamás las han aplicado.