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El alma como heredera o legataria de un inmueble.

El otro día Pau, de Futurfinances, me llamaba la atención sobre algo que había encontrado en una Nota simple registral y que debía haberle llamado la atención. Me dio el aviso, a ver si podía tratarlo en el Blog, y como me ha parecido un tema interesante, aunque estadísticamente irrelevante, voy dedicarle esta entrada. Y es que, aunque muchos de vosotros no habéis oído hablar del mismo, y seguramente no volváis a hacerlo, no esta mal como curiosidad de nuestro Derecho. ¿De qué hablamos?
Os pongo en situación Os ponéis a examinar una Nota simple de un inmueble y os encontráis con que el titular del mismo es el alma de D. Pepito Pérez. Si, he dicho el alma. Así, tal cual. Como es obvio, nuestro Derecho no reconoce la vida después de la muerte, o al menos la titularidad jurídica a nombre de entes incorpóreos, de ánimas errantes. ¿A qué se refiere entonces esta expresión que nos podemos encontrar en pleno siglo XXI? Leamos el art. 747 del Código Civil
Artículo 747
Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia.
El hecho de testar a favor del alma, o de dejarle un legado X, tienes profundas raíces históricas. Al que le interese el tema puede rascar aquí. Debemos entender el contexto histórico en el que nos movemos, una sociedad sumamente confesional, donde la vida eterna, dado lo gris de la vida que conocemos, se mostraba como una digna salida. Y como modo de salir beneficiado en dicha Eternidad, muchos deseaban que los religiosos se pasasen el día rezando o haciendo obras de caridad, o...en este sentido, cuando oigamos hablar de mandas pías, de sufragios en beneficio del alma, etc, estamos asistiendo a figuras de este tipo, a oraciones, misas y obras de beneficiencia encaminadas a que ese alma consiga un mejor tránsito. Lo siento, pero en materia religiosa no doy más de de mi.
Hay que tener en cuenta que este tipo de fines se podía conseguir con una pequeña cantidad de dinero, con un censo, etc...pero también del modo que comentamos, instituyendo al alama como heredera o dejándole un legado. Y cuando estamos hablando de un bien inmueble eso comienza a generar dudas y problemas.
Pero antes de hablar de ellos conviene recordar que, en este punto, habrá que estar a lo que diga el Código Civil, desde luego, pero también los Derechos Civiles forales de cada zona. Así, en Vizcaya, y para los denominados bienes troncales (por resumir, el caserío y asimilados) no hay herencia a beneficio del alma que valga. El caserío esta por encima de dichas espiritualidades. En Aragón, aprovechando la reforma de su Derecho foral, lo que han hecho es modernizarlo, actualizar de algún modo su legislación al respecto, frente al inmovilismo del Código Civil.
Y es que, tengámoslo claro, el bien ha de ser vendido, según expone el Código Civil, y su dinero entregado la manera descrita. Sin embargo, la reforma del Derecho aragonés, con bien criterio permite otra opción, y es que en vez de ser vendidos los bienes sean entregados directamente a dichos organismos religiosos, a dichas entidades públicas, si así lo prefiriesen, lo que me parece que tiene todo el sentido el mundo si con ello se satisfacen mejor los fines que buscan. Por otro lado se reconoce en Aragón la existencia de otras confesiones religiosas(aunque no entiendo los motivos por los que han de ser oficiales) y de una nueva planta administrativa (ya no hay gobernadores civiles).
Lo que está claro es que tendréis que examinar el Derecho Civil Foral de la zona, pero, en general, poco se puede hacer con un bien adjudicado a favor del alma, salvo venderlo (en principio hay distintas opiniones, pero se entienden que es responsabilidad del albacea). Entiendo que no se puede disponer del mismo de ningún otro modo, salvo la entrega en especie antes descrita, lo que imposibilita el hipotecarlo, por ejemplo.
¿Y que hacemos sinos encontramos con un inmueble de estas características y que no ha sido vendido? ¿Qué hacemos si somos copropietarios, o creemos tener algún derecho sobre el mismo, pero resulta que no podemos disponer del mismo al tener este curioso destinatario? La Abogacía del Estado, en este informe, entiende que respecto de dicha figura cabe invocar la prescripción, es decir que por el mero paso del tiempo, este derecho real pase a mejor vida. Concretamente por el paso de 30 años, aunque yo no estoy seguro del tema.
Creo que se trata de una figura claramente en desuso por tres motivos.
Por un lado los sociológicos ya descritos.
En segundo lugar, existen otras figuras, modalidades (fundaciones, donaciones, usufructos, etc...) mucho más flexible y más sencillas de llevara cabo, para conseguir algunos de los fines previstos.
Lo difícil que es llevarlo a cabo. No voy a profundizar, pero en principio debiera haber un albacea testamentario que lleve a cabo dicha venta. Esto implica gastos a adelantar, molestias, etc. Y salvo que la herencia se sujete con una serie de condiciones a la ejecución de esta voluntad, muchos pasaran del tema, no querrán saber nada de ello, y ahí se quedará amojomada dicha propiedad en beneficio del alma.
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  1. #10
    14/01/09 20:38

    Gracias Learner por acordarte...

  2. #9
    Anonimo
    14/01/09 00:38

    Es la modificación del famoso artículo del itp y ajd que usaban las ccaa, han forzado su redacción, a partir de ahora ya se sabe lo que pagar en los "pases" de inmuebles sobre plano

  3. #8
    Anonimo
    13/01/09 01:00

    Offtopic de learner, echevarri lo prometido es deuda:

    (ley 4/2008 que aprueba la supresión del impuesto del patrimonio)

    Dos. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:

    1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.


    un saludo

  4. #7
    12/01/09 19:11

    Pau, creo que hay distintas opiniones doctrinales, pero juraría recordar que se admite que el albacea desarrolle esta función...

  5. #6
    Anonimo
    09/01/09 18:14

    Interesante tema.
    Lo que me sorprende es la inscripción en el registro de la propiedad a nombre del "ALMA de menganito". Me pareció algo alucinante.
    Tengo una duda, el "gestor" del alma siempre ha de ser el representante de una confesión religiosa, o puede ser, por ejemplo, un familiar o un amigo?

  6. #5
    09/01/09 00:17

    Gallina, el concepto de praíso Fiscal alcanzaría una nueva dimensión, sin duda.
    Bernardo, no problem para el comprador
    Basetta, no. Es evidente que no estamos ante una titularidad como tal. No problem.(cosa distinta es el aspecto fiscal y de costes de la operación, aunque determinadas exneciones losimplifican en gran medida)
    Juan, eso de que nadie entienda nada, pes que quieres que te diga como que no. Acabo de releer mi post y ceo haberlo dejado bien claro. Y entiendo que buena parte de los comentarios estan con un toque de humor. Por cierto,que aunque no se corresponda con una titularidad tal y como la entendemos asi consta en el Registo, inscrita a favor del alma de menganito, que sin duda es la benefiaria última de esas sumas económicas en tanto en cuanto mejoran su situación espiritual.
    Dicho lo cual, ceo que la figura , jurídica y facticamente, en la soc. actual, es un nidode problemas.

  7. #4
    Anonimo
    08/01/09 21:45

    A ver, parece que nadie entiende nada y creen haber descubierto un disparate surrealista. La interpretación del tenor literal del artículo mencionado del Código Civil no hace al "alma" beneficiaria de nada. Los beneficiarios son las obras piadosas (asilos, hospitales, fundaciones de beneficiencia, etc.) que sí tienen personalidad jurídica. Lo que ocurre es que esta era una invocación (una figura retórica)para que una vez el legatario hubiese fallecido se efectuasen misas, obras de caridad, etc. para apurar su paso por el purgatorio y llegada al cielo. El "alma" ni es titular de nada, ni es beneficiaria de nada, Por favor, leer bien.

  8. #3
    Anonimo
    08/01/09 16:05

    Imagino que hoy en día no se podría inscribir algo así pues haría falta del DNI o CIF de ese "alma", su estado civil, si es privativo o ganancial, ...

  9. #2
    Anonimo
    08/01/09 16:01

    Entiendo que al comprador del inmueble le afecta bien poco el artículo 747, ¿no?

    Mientras el vendedor que firma sea el albacea, no hay problema. El dinero que pague el comprador se pondrá a buen uso a favor del alma del difunto, que siempre es mejor que para irse de putas.

    Lo que me lleva al otro punto, que es matizar el contexto histórico, al que yo calificaría de sólo levemente confesional.

  10. #1
    El Gallina
    08/01/09 14:03

    A mi se me ocurre algo mucho mejor:

    Convertir en dinero contante y sonante todo tu patrimonio.

    Ingresarlo en el Banco del Vaticano.

    Pactar con Don Benedicto que una vez fallecido, se hará una trasferencia al Más Allá por la totalidad del saldo. Eso sí, previo descuento de una suculenta comisión, no vaya a ser que la Iglesia se quede sin nada.

    En el Valle de Lágrimas sólo dejaríamos unas cuantas deudas, por si algún alma piedosa quiere hacerse cargo de ellas.

    Si la comisión es generosa el paraiso estaría asegurado.