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Por el camino de la rentabilidad, me parece que no (sobre híbridos financieros) *064*

 

En algunos comentarios de los hilos he creído entender que tras los laudos arbitrales o judiciales a favor del cliente se va a producir un ajuste de intereses recibidos, esto puede sorprender a más de uno, pero si lo analizamos de forma adecuada, es lo lógico, porque si uno ha conseguido la anulación de su contrato de estos híbridos (participaciones preferentes o deuda subordinada), es obvio que se anulará todo, en primer lugar la formalización del contrato y en segundo lugar los intereses recibidos por el mismo, no es aceptable que uno defienda que no hubo tal contrato, y luego se sorprenda que le sean anulados los réditos, porque si se para a pensar en ello durante 30 segundos, se convencerá totalmente de su lógica.

Si uno defiende que a él le vendieron una imposición a plazo fijo, y consigue que su pretensión sea considerada como real, sea en un laudo arbitral o en un juzgado, lo que le corresponden son intereses de imposición a plazo fijo, no de unas participaciones preferentes o deuda subordinada que se habrá demostrado que nunca tuvo.

Entonces puede aparecer la segunda sorpresa, y es que uno puede pensar que la diferencia de las ofertas bancarias de dicho momento no diferían mucho de un producto con el otro, y por tanto no le va a suponer demasiada pérdida, sin embargo y lamentablemente se puede encontrar con dicha "segunda sorpresa", porque una cosa son las campañas de captación de depósitos, que son para un tiempo determinado y para unos importes también establecidos, y otra muy distinta (y de menor remuneración) los precios estandarizados que para imposiciones a plazo tienen en su catalogo las entidades financieras.

Tenemos muchas posibilidades de que nos liquiden intereses al precio estándar de las imposiciones a plazo de cada momento, que como se indica en el párrafo anterior, nada tendrán que ver con los precios de campañas especiales de captación. Yo he intentado bucear por internet a ver si existía algo para comprobar que nos liquidan correctamente, y no he sabido localizarlo, porque lo único que si se puede comprobar son las declaraciones obligatorias que todas las oficinas tienen en su cartelera de anuncios, que nada indica sobre los precios de imposiciones a plazo , con lo cual todo apunta que tendrá que aceptarse lo que ellos consideren adecuado, pero que yo personalmente no dudo que corresponda a dicho tipo estandarizado del momento, que repito no es el de la oferta especial de turno, ni se le va a parecer … dudo que se dediquen a liquidar un precio sin una mínima base, ya que este cliente que ya ha pasado por un tema legal, no le iba a importar demasiado ponerse otra vez a ello, en razón de los tipos de interés .

Con  todo lo cual uno se puede perfectamente encontrar con que recibe menos dinero que el nominal de sus títulos, fruto de estas liquidaciones de intereses en contra y a favor, y creer que no se ha cumplido lo que decreta el laudo arbitral. En cuanto a ganar en un juzgado la idea entonces suele ser otra, lo habitual es que los jueces dictaminen que los intereses deben liquidarse al “interés legal del dinero”, cuyo cuadro lo tenéis ahí, http://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/a1901.pdf en la segunda página, pero es muy probable que dependiendo de los tipos que pudierais cobrar por las preferentes o deuda subordinada anulada, los “suma-resta” os pudiera salir también negativo.

Casi para terminar hay que considerar que los intereses percibidos por estos híbridos, soportaron la oportuna retención fiscal, entonces entiendo que es procedente, no ahora, en su momento, acudir a un asesor fiscal, para que informe sobre la forma y las posibilidades de recuperar dichos impuestos, porque si el contrato fuera anulado y en la misma forma sus frutos , lo que parece obvio es que los impuestos pagados por ello, serían susceptibles de ser recuperados, supongo que el proceso sería bajo la figura de “solicitud de ingresos indebidos”.

Finalmente, y es una mera opinión personal, si yo fuera afectado, lo de si me liquidan al 1,40% durante todo el tiempo o al 1,95%,   lo consideraría bastante secundario, es probable que pidiera al banco una explicación por escrito en la que me indicaran en base a que se efectuó el cálculo, pero dudo que pasara de ahí, difícilmente me iba a meter en una reclamación por diferencias de intereses, o mejor dicho, por diferencias de opinión sobre ello. 

 

www.yoreklamo.com

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  1. en respuesta a Empty
    -
    Top 10
    #26
    13/02/13 20:56

    Lo vi ayer en los hilos, porque un forero publicó la noticia aparecida en prensa, pero claro como siempre lo que dice la noticia y la realidad pueden diferir, vamos a ver ... por sentido común, una cosa es un acuerdo extrajudicial por el cual el cliente vende los títulos con pérdida, la cual podrá compensar solo con plus valías de índole asimilable, y por tanto la indemnización o compensación que haga en banco de manera adicional va a tributar en el IRPF. Ahora bien si uno consigue que le repongan su dinero a través de sentencia judicial, que en muchas ocasiones no habrá una sentencia, sino dos, la primera instancia y la apelación en la audiencia provincial, que anula la operación, por tanto nunca existió, y de alguna forma los efectos se retrotraen a la fecha en que la inversión nunca debió realizarse, así rezará la sentencia, no hay liquidación de IRPF posible, no hay plus valías, y da lo mismo la forma de contabilización que haga el banco, la realidad es que sería una operación anulada, inexistente ... y solo deberían tributar en el IRPF los intereses legales que se hubieran decretado en el fallo del tribunal, que es habitual (aunque no siempre) que las sentencias actualicen el valor del dinero con el interés legal, que si tiene retención pues eso, y si no la tiene habrá que tributar por ellos.

    Bueno todo esto por simple sentido común, no obstante a veces este "sc" no cuadra con las ideas fiscales de algunos de los de la Agencia Tributaria (creo).

    En todo caso lo que si creo tener claro, es que si tengo en mi mano, a mi favor, una sentencia judicial que anula un asunto, si la AEAT quiere cobrar algo que corresponde a una anulación, algo que según el tribunal nunca existió, te aseguro que el siguiente pleito ya sé contra quien lo voy a presentar, total viniendo de ahí, supongo que no me importaría empezar con otros "imputados" ....

    De todas maneras, esto no me a ocurrir a mi en híbridos financieros, por fortuna no estoy afectado, soy un simple "opinador" ...

    Gracias por tu información, que desde luego deja mas claro lo que indicaba la noticia de prensa.

  2. en respuesta a W. Petersen
    -
    #25
    Empty
    13/02/13 20:37

    Resolución reciente de la D.G.T, sobre interpretación de cómo se deben de declarar en determinados casos la amortización de las participaciones preferentes:

    http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=24642&Consulta=%2EEN+FECHA-SALIDA+%2826%2F12%2F2012%29&Pos=0

    Saludos.

  3. en respuesta a W. Petersen
    -
    #24
    Empty
    24/10/12 14:50

    De todas formas habría que leer lo que dicen los laudos o sentencias que se dicten. Si lo que se expresa en ellos es que el contrato que se hizo fue realmente una Imposición a Plazo Fijo (y como tal se remunera y se corrigen los rendimientos), pienso que habría que hacer una solicitud de ingresos indebidos.

    Si por el contrario, lo que se estipula en el laudo es un derecho a amortizar las participaciones preferentes con unas determinadas condiciones, nos encontraríamos ante unos rendimientos negativos de capital mobiliario.

    https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/1451686-declara-perdida-preferentes#respuesta_1453516

    De la lectura del hilo, había entendido que se trataba de la primera opción.

    Saludos.

  4. Top 10
    #23
    23/10/12 21:00

    Os agradezco a todos vuestras aportaciones, y en este caso mas si cabe, repito gracias, y espero que sigan.

    ¿Porque en especial para este post? Pues porque sin ser nadie relevante, en realidad soy un "don nadie" un ciudadano de a a pie, en un post que tiene mas bien poca chicha, creo que he publicado algunos mucho mas interesantes que este, estoy agradecido por lo que está dando de si .....

  5. en respuesta a Cachilipox
    -
    Top 10
    #22
    23/10/12 20:52

    Pues nos podemos ir olvidando .... dudo que el banco "anulado" procediera a rectificar el modelo 193, ya me veo con dos nuevas reclamaciones, en esta ocasión al SAC exigiendo dicha rectificación, y otra vez el camino hacia la CNMV como poco, y con el riesgo que te digan que reclames a hacienda, y uno se meta en un "bucle" de salidas por la tangente .....

    Ves, aquí si le veo la utilidad a las agrupaciones de los afectados, y como he dicho en ocasiones cuando se dirimen hechos, ir conjuntamente no le veo la punta, porque se tenderá a juzgar el producto, que no olvidemos es legal, el error de consentimiento intenta determinar los hechos, y estos son particulares de cada uno, pero para meterse con la AEAT ante un agravio que afectaría a muchos por igual, si le veo la utilidad, pero con la cultura que tenemos de estas cosas, que para las reuniones "de escalera" vamos 4 y el tato, pues casi imposible convencer a las agrupaciones para meterse en un berenjenal así ....

  6. en respuesta a W. Petersen
    -
    Top 100
    #21
    23/10/12 20:47

    Como tanto las preferentes como los depositos son cosas de renta fija, cualquier rendimiento declarable (positivo o negativo), va a "Rendimientos".

    Si tienes una pérdida declarable, se restan de los saldos positivos de "Rendimientos" (intereses, dividendos...).

    Lo que yo cuestiono es que de cara a la AEAT sea recuperable la cosa.

    Si se hiciera via amortización forzada con penalización, entonces sí que aparecería un rendimiento negativo declarable (que es lo que expone al.rodrigo).

    Pero como se hace via anulación (donde decía preferente debió decir depósito, donde decía intereses del 5,50 %, debió decir intereses del 2 %,...), entonces solo cabe rectificar las declaraciones ya presentadas en su día.

    Y en el presente caso, como sería para obtener una devolución, habría que hacerlo mediante el procedimiento de solicitud de ingresos indebidos. Y año por año. Tantas solicitudes como ejercicios.

    Pero...

    La AEAT, respecto de solicitudes de devolución originadas en impuestos recaudados via retención, se guía por un literal del reglamento que dice:
    "No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos."

    O sea, la AEAT tiene unos datos, declarados en el correspondiente Modelo 193.
    La entidad financiera debería modificar, cancelando, dicho dato, y proceder a declarar el nuevo rendimiento en un Modelo 196.
    Si la entidad hace eso, ejercicio por ejercicio, y ya de paso, cursa de oficio la solicitud de ingresos indebidos, fantástico.
    Si la entidad no mueve ficha, la AEAT no puede proceder a realizar la devolución.

    La vía al.rodrigo implicaría que la entidad meramente calculase el saldo a su favor, e hiciese el pertinente comunicado mediante un Modelo 194 en tiempo y forma.


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