Procede del post: http://www.rankia.com/blog/economia-domestica/2000119-fagor-eroski-hibridos-financieros-segunda-parte
En todo este hay una complicación adicional, que no es comparable con las preferentes bancarias, al margen de que técnicamente las aportaciones financieras subordinadas, tienen algunas características especiales. En las “bancarias” hay casos de deuda subordinada, que las emitió el propio banco, con lo que puede existir, o como mínimo alegarse posibilidades de confusión, en otros casos se trata de sociedades totalmente dependientes del banco (o cajas de ahorro, cuando existían), aun cuando algunas emisiones fueron efectuadas por sociedades radicadas en paraísos fiscales (Grand Cayman, por ejemplo).
Aquí estamos en la emisión de una empresa no bancaria y solo en el caso de Caja laboral Popular (hoy Laboral Kutxa) podría alegarse pertenencia o relación directa, el resto de entidades comercializadoras, pues va a ser que no.
Al mismo tiempo estas emisiones tienen ya unos 6 -7 años, las últimas creo que fueron de 2007 (una emisión de Eroski y otra de 2006 de Fagor), con lo que el cliente habrá recibido múltiples comunicaciones, por tanto pretender ante la CNMV o ante un Juez, que era un depósito bancario (una cuenta a plazo fijo), no parece probable que se acepte como tesis de trabajo.
Aquí entraríamos, tal vez, yo no soy abogado, en lo que los juristas denominan la doctrina de los “actos propios”, que según la Wikipedia se define así:
La doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", proclama el prncipio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad, como consecuencia del principio de buena be y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.
De alguna forma, el aceptar durante 6, 7 años los rendimientos de estos híbridos, no plantear queja alguna, recibir información periódica que indicará sin duda alguna que eran inversiones empresariales y no una cuenta a plazo, y que en los mismos figurará “valores Fagor o valores Eroski”, yo desde un plano técnico lo sigo viendo muy complejo.
Obviamente se puede ir contra el comercializador y las responsabilidades que indiqué en relación a sus obligaciones de información, que las tiene, y las tenía en 2007, aunque no estuviera promulgada la MiFID, pero mi conclusión es que estas razones deben ser muy claras, y el perfil de cliente afectado, extremadamente determinado y contrario al espíritu de las leyes o normas aplicables, Para el resto lo siento, pero están, de confirmarse el pre-concurso o los problemas financieros de la otra sociedad, en unos acreedores por debajo de los ordinarios, y sujetos a los sacrificios de una insolvencia
Si bien hay alguna posibilidad de que ante la gran cantidad de afectados, se proponga algo especial, si fuere así, se conocerían “ideas” en las próximas semanas.
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