El debate ya empieza a cargarme, pero una vez empezado, ahora no puedo taparme los oídos ni mirar para otro lado. Otro juzgado, esta vez de Barcelona, ha puesto en duda el derecho de los bancos a continuar reclamando a los demandados a quienes se les ha subastado su vivienda sin que el resultado haya sido suficiente para cubrir la deuda hipotecaria.
El artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice:
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
Pues al Juzgado de Primera Instancia nº44 de Barcelona le ha parecido que este artículo no siempre es aplicable y así lo expresa en el Auto, justificando su decisión con un argumento que a mí me ha parecido original, desde luego mucho mejor que la perorata antisistema de la Audiencia de Navarra.
Esta vez, lejos de buscar a los culpables de la crisis financiera internacional y de los males del mundo, el juez se ha limitado a razonar que cuando el banco se adjudica una subasta por el 50% del tipo, en realidad, aunque lo haya comprado en subasta a ese precio, en su patrimonio no lo contabiliza a ese precio, sino que lo hace al valor de tasación. Ahí está la clave del razonamiento del juez y no me parece ninguna tontería:
(...) pues no debe olvidarse que la adjudicación no se produce a favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría solo el valor de la adjudicación o aprobación de remate, sino a favor del propio ejecutante que, si bien, nominalmente paga por el bien una cantidad igual al 50% del valor de tasación, en su patrimonio no entra con tal valor sino el real del mercado (...)
En realidad no entra al patrimonio del banco con el valor del mercado, sino con el de la tasación de hace unos años, el cual es diferente, pero como los bancos parecen decididos a inflar el valor de sus activos para parecer que no están quebrados y maquillar sus pérdidas, resultaría hipócrita decir por un lado que ese bien lo valoran en cien pero luego descontarle al demandado solo 50 de la deuda. Otra cosa sería si lo valoraran en los 50 que les ha costado, aunque luego lo vendieran dos meses después en 70.
Esta es la gran novedad de esta sentencia, en que incide en cómo entra la vivienda en el patrimonio del banco, en cómo es valorada en el balance. Pero el juez hace bien en manifestar que la cosa sería distinta si hubiera sido un tercero quien se adjudicase el bien por ese precio, en cuyo caso sí sería de aplicación el artículo 579, porque el banco solo hubiera recibido una parte de la deuda.
En fin, que parece que los jueces están en plena tormenta de ideas para tumbar el art. 570, que las espadas están en alto y que se avecina una bonita batalla. Ah, y que yo me largo a los Alpes a esquiar durante toda la semana próxima. Que os aproveche y no os peleéis demasiado en los comentarios.