La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo de 24 de enero de 2023 anula varias cláusulas del contrato de préstamo hipotecario de UCI (Unión de Créditos Inmobiliarios).
Se trata de un modelo de préstamo con un sistema de amortización muy particular, hasta el punto de que aún después de haber examinado cientos de escrituras hay que darle varias vueltas para entenderlo... o entender que hay cosas que no se pueden entender. Parte de una cuota mensual con un importe muy pequeño, por lo que parece idóneo y muy atractivo para personas con reducidos recursos, que no podrían pagar la cuota de un préstamo normal. Pero esta apariencia es engañosa; esa cuota pronto va a crecer hasta llegar a superar la de un préstamo ordinario, que se amortice por el sistema francés, porque la pequeña cuantía inicial de la cuota tiene trampa: se devengan intereses que no llega a cubrir la cuota, por lo que se capitalizan; y además, al inicio prácticamente no se amortiza capital, por lo que en los años subsiguientes hay que amortizar un importe superior al que sería previsible si se amortizase regularmente a lo largo de todo el plazo.
El sistema examinado en esta sentencia consiste en que se establecen cuatro períodos de amortización: tres períodos iniciales (pueden ser de un año o de unos pocos años) en que se van a pagar unas cantidades fijas, que se concretan en la escritura; en el primer período el tipo de interés también está determinado, pero después será variable, por aplicación del IRPH más un diferencial positivo. El cuarto período es mucho más extenso, también con interés variable, con la peculiaridad que voy a explicar un poco más adelante.
El caso es que la cuota a pagar en esos períodos no está relacionada con el tipo de interés que se aplicará, de modo que puede ocurrir que el resultado de calcular los intereses mensuales y sumarlos a la amortización que debe realizarse cada mes sea superior a la cuota a pagar; en este caso, queda impagada parte de la cuota; y esta cantidad impagada se incorpora al capital, por lo que a su vez empieza a devengar intereses; es decir, se produce una capitalización de esa parte de la liquidación que no quedó cubierta por la cuota establecida, lo que se denomina técnicamente anatocismo. Sin embargo, en la escritura sólo hay una advertencia genérica de que esto puede ocurrir, sin más detalle, a pesar de que al menos en el primer período sí se podría concretar la cantidad que va a quedar impagada y se va a capitalizar, incrementando la deuda.
Si esto puede parecer extraño y sorprendente, algo que precisaría de unas explicaciones claras y detalladas, más sorprendente aún es la regulación del cuarto período: no se concreta cómo se calculará la cuota mensual. La sentencia lo explica así:
«el contrato ni siquiera concreta la fórmula para el cálculo de la cuota relativa al cuarto periodo; se limita a señalar que vendrá determinada por el tipo de interés variable, el capital pendiente y el plazo.»
Efectivamente, la redacción del contrato es tan inconcreta que puede cumplirse con el pago de una cantidad mensual reducida, siempre que cubra los intereses devengados cada mes más una muy pequeña cantidad adicional para amortizar en alguna medida el préstamo. Esto puede tener interés para evitar el incumplimiento del contrato y la mora cuando los prestatarios sufren una merma de ingresos o un incremento de gastos imprevisto que les impide pagar una cuota normalmente calculada, pero a la larga es muy perjudicial porque se generan más intereses y al final del plazo quedará aún una cantidad elevada para pagar.
La falta de transparencia de esta regulación y el resultado perjudicial para los prestatarios permitirían reclamar la nulidad de todo el sistema de amortización. Ahora bien, los beneficios para los prestatarios de esta solución serían dudosos una vez transcurridos esos primeros períodos, e incluso podrían ser contraproducentes. Por consiguiente, se ha optado por pedir la nulidad únicamente de la parte de esta regulación que produce el perjuicio más notorio, evidente y manifiesto: el incremento de la deuda por la capitalización o anatocismo.
Otra cláusula problemática de los préstamos de UCI es que se utiliza el IRPH como índice de referencia para regular el tipo de interés del contrato, con un interés positivo. El IRPH por sí mismo no es abusivo, en tanto que es un índice legal aprobado y supervisado por el Banco de España, pero es necesario explicar correctamente qué es: representa el TAE del promedio del mercado de los préstamos concedidos o novados en cada período, por lo que ya incluye los efectos de las comisiones y otros gastos; y ello exige, según expuso el Banco de España al regularlo, que cuando se utiliza se aplique un diferencial negativo. En la práctica, ninguna entidad siguió esta indicación del Banco de España y en general se aplicaron diferenciales positivos o, en el mejor de los casos, no se estableció ningún diferencial. Además se imponía también el pago de una comisión de apertura, cuya relevancia económica ya estaba incluida en la fijación del propio IRPH, por lo que constituye un cobro duplicado (a lo que hay que añadir la abusividad en sí misma de la comisión de apertura, en cuanto que no retribuye ningún servicio diferenciado y autónomo respecto al préstamo, y es una imposición antieconómica, antinatural, que se tenga que pagar para recibir un capital que necesitas financiar).
La imposición del IRPH con diferencial positivo sólo es posible aplicando prácticas abusivas y engañosas, pero la sentencia que ahora comento no la entendido así por limitarse a seguir el criterio del Tribunal Supremo, por lo que veremos el resultado del correspondiente recurso de apelación, a expensas de lo que pueda resolver el TJUE en su día sobre las cuestiones prejudiciales presentadas por el Juzgado especializado de Palma de Mallorca y la que está preparando el de San Sebastián.
Hay, además, otras cláusulas abusivas: las que imponen la comisión de apertura, la comisión de reclamación de impagados, los intereses moratorios y el pago de los gastos de constitución de la hipoteca.
Otra cuestión que plantea esta sentencia es que no impone al demandado el pago de las costas. Es una decisión contraria a la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo: siempre que se anulan cláusulas abusivas hay que imponer las costas al profesional que las impuso, aunque la estimación de la demanda sea parcial, por lo que la estimación del recurso de apelación en este punto parece obligada.