Allá por los 90, el plan de estudios de la carrera de Derecho tenía unos cuantos saltos en el vacío. Estudiar derecho Mercantil sin conceptos básicos de contabilidad era algo inenarrable, un puro ejercicio memorístico para algunos, incapaces de entender nada de lo que se les explicaba, sin comprender la lógica que subyacía en la normativa.
No era el único caso. uno se encontraba con que entre los estudiantes había un profundo desconocimiento de los productos financieros, tanto de la normativa que los regulaba como de la practica comercial habitual, lo que llevaba a situaciones parecidas a la anterior en materias como el Derecho Hipotecario, el Fiscal o el Procesal.
Evidentemente, ese tipo de lagunas pervive en los operadores jurídicos que no se han molestado en actualizarse (abogados, fiscales, jueces, procuradores, etc...).Y una de las que suele llamar a la tentación es el empeño de algunos jueces en embargar los derechos consolidados de los planes de pensiones. Pues no Señoría, los planes de pensiones no se pueden embargar (o al menos no como Vd. pretende).
Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la Ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo..
En los términos del
artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la Ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
Recientemente, ha sido noticia este hecho, como si fuese novedoso, a raíz de la Sentencia del TC que resuelve una cuestión de inconstitucionalidad respecto a dicha inembargabilidad. Os recomiendo la lectura de
la noticia de El Economista, pero mucho más, por lo que luego veremos, de la propia
Sentencia 88/2009, de 20 de abril.Resumiendo muy resumido. El Juzgado de los Social nº 33 de Madrid conoce de un asunto por despido. Como fruto del mismo, y tras la averiguación de bienes pertinente, se concluye que el único bien o derecho del cual es titular (muy matizable, ya veremos) el condenado es un plan de pensiones en La Caixa, por poco menos de 1000 euros. Su Señoría, consciente de las limitaciones legales del embargo, de que podrá "apuntarse" dicho embargo, pero no ejecutarse hasta que llegue ese momento, cuestiona el que el acreedor deba esperarse. Y nunca mejor dicho lo de cuestiona, pues eleva cuestión de inconstitucionalidad conforme a los siguientes argumentos:
2.1) Dicho art. 8.8 LPFP, en la medida que impide la traba y realización en fase ejecutiva de la Sentencia de los derechos consolidados en un plan de pensiones hasta el momento en que se cause la prestación, podría resultar contrario al art. 24.1 CE, al limitar sin justificación aparente la pronta ejecución efectiva de las resoluciones judiciales y al mandato del art. 117.3 CE en orden a que los jueces ejecuten lo juzgado.
2.2) A que en la presente ejecutoria todas las demás averiguaciones de bienes y actuaciones en el despacho de la ejecución han resultado insatisfactorias para el pago de la deuda y que por tanto la citada norma impide la traba actual de tales derechos consolidados, sin que exista en este momento del proceso otra actuación procesal pendiente para poderlos satisfacer, distinta de las responsabilidades legales con cargo al Fondo de Garantía Salarial, en todo caso insuficientes para atender el total de lo adeudado.
3. Es por lo que, de conformidad con el art. 35.2 LOTC 2/79, se acuerda dar audiencia por término de diez días a las partes, al Fondo de Garantía Salarial y al Ministerio Fiscal, así como a la entidad financiera La Caixa, para que se pronuncien acerca de la procedencia de cuestionar la anticonstitucionalidad del citado art. 8.8 LPFP, en tanto que impide el embargo y traba de los derechos consolidados en un fondo de pensiones por suscripción de un plan, hasta el momento en que se cause la prestación. Por otra parte, dado que como único bien susceptible de embargo es el descrito, se acuerda paralelamente iniciar los trámites para decretar su insolvencia
provisional de la presente ejecutoria por el resto del principal una vez deducida la suma a que ascienden los derechos consolidados y a fin de que el ejecutante pueda interesar las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
Por último recuerda que el art. 8.4 de la Ley de planes y fondos de pensiones establece que la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios, para cada uno de ellos obviamente en la parte de sus respectivos derechos consolidados. Éstos constituyen, por tanto, un activo patrimonial a favor del partícipe, un bien evaluable materialmente y como tal susceptible de embargo conforme al art. 592 LEC.
El TC le da un buen revolcón, aunque me temo que no incide en la verdadera naturaleza del asunto, quizás por desconocimiento, quizás por no meterse en honduras,y tampoco lo destaca el artículo citado, más que nada entiendo que es debido a que es una materia árida, y bastante tienen con fijarse en el fallo.
¿Qué dice el TC? Que la inembargabilidad de los derechos consolidados (otro día hablaremos de lo poco afortunado del termino) se justifica en:
la naturaleza propia o configuración legislativa singular de los derechos consolidados dentro del régimen jurídico sistemático y coherente de los planes y fondos de pensiones. En efecto, la indisponibilidad de los recursos de los partícipes en los planes de pensiones -las llamadas restricciones a la movilización de los derechos consolidados- está legalmente definida por el art. 8.7 LPFP y los artículos 10.3 y 20.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Es decir, por mucho que sean valorables económicamente, dichos derechos son indisponibles para su titular, lo que hace que sean inembargables ( si no son disponibles para el como lo van ser para un tercero, vendría a decir). Adicionalmente encuentra otros motivos para justificar la constitucionalidad de dicha inembargabilidad, y también de dicha indisponibilidad.
...la doble función económica y social que desempeñan: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros.
La argumentación del TC me parece correcta, pero siendo pejiguero,
creo que se queda corto, incluso que puede dar pie a problemas venideros. Me refiero a lo de la indisponibilidad como valladar frente a la inembargabilidad. Ojo, que por ejemplo
en materia de VPO hay distintas lineas jurispridenciales, distintas sentencias, en las que se dan de tortas con temas semejantes. ¿Puede embargarse y ejecutarse una vivienda VPO por mucho que el titular no pueda transmitirla? Es un
tema apasionante, por cierto, y con mil vericuetos, que algunos como
Tristán ya intuyen.
En mi opinión, la mejor defensa frente a los Jueces con gatillo fácil y ganas de embargar es anteponer la linea de defensa. Y es que el motivo fundamental por el que no se puede embargar un plan de pensiones es debido a que no forma parte del patrimonio del participe. Así de fácil, no forma parte de él, y por tanto es una cuestión de titularidades.
Cuando aportamos a un plan de pensiones somos participes del mismo,pero no beneficiarios. Sólo nos convertimos en beneficiarios cuando se produce la contingencia, cuando acaece el supuesto en el que esos derechos son disponibles. Generalmente es la jubilación, pero puede ser la muerte, por ejemplo. En ese momento esos derechos disponibles pasarían a formar parte del patrimonio del participe, que dejaría de serlo, para volverse beneficiario (si sigue vivo, y no ha sido la muerte la contingencia). Ello explica el que dichos derechos consolidados no formen parte del caudal hereditario, que vayan directamente a IRPF. En dicho sentido, me parece mucho más destacable la argumentación del Ministerio Fiscal (la primera parte de la misma, la segunda nos lleva al problema citado de las VPO).
Comienza el Fiscal resumiendo la posición del Juez proponente, de la que difiere porque, según su parecer, tal planteamiento desconoce que en los planes de pensiones -que son una relación contractual en que cada interviniente tiene unos derechos y obligaciones- los partícipes no adquieren sus derechos hasta que se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, lo que implica que la contraparte no tiene obligación de satisfacerlos hasta que ello no ocurra. Del mismo modo el Ministerio Fiscal señala que, contrariamente a lo afirmado por el Juez proponente, en la ejecución forzosa el Juez de la ejecución no tiene más facultades en la esfera jurídica del deudor que las que este mismo detenta y si el deudor, partícipe de un plan de pensiones, no ostenta derecho alguno sobre su derecho consolidado hasta que se cause la prestación, en modo alguno puede considerarse vulnerador del derecho a la tutela del ejecutante que el Juez tampoco pueda hacer traba sobre dicho valor. Entenderlo de otro modo -añade el Ministerio Fiscal- supondría hacer recaer sobre un tercero, distinto del deudor ejecutado y ajeno a su deuda, una obligación a la que en modo alguno está sujeto.
Por cierto,
ni el Senado ni el Congreso, a quien se les dio audiencia, tuvieron a bien decir nada sobre un tema de capital importancia para los titulares de planes de pensiones.
¿Será que los planes de pensiones son para ricos? No me extrañaría, teniendo en cuenta que ellos ya tienen unas generosas pensionas por vegetar en los escaños.
En definitiva, las cosas quedan como estaban. Los embargos solo se harán efectivos hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. Sobre esto me gustaría señalar varios puntos:
1. Se diferencia el que se cause el derecho a la prestación de los llamados supuestos de liquidez. Aqui la verdad es que observo una cierta incoherencia entre lo dicho en la Ley y en el primer parrafo del Reglamento y lo manifestado en el segundo. Me refiero a los supuestos de liquidez. En un primer momento se habla de que procederá a ejecutarse el embargo en el momento en que se hagan efectivos. En el segundo parrafo del Reglamento se dice que cuando concurran los mencionados supuestos. No es lo mismo, a mi juicio. En el primer caso, no bastaría con que la situación se produzca, debería solicitarsepor parte del participe su disposición. Creo que aclarar cual es la interpetación correcta resultará de vital importancia, dados los momentos que vivimos. Supongamos que alguien se queda en el paro más de 12 meses, sin prestaciones, ¿podrá hacerse efectivo el embargo incluso cuando el no solicita la disposición del dinero? A mi juicio no, cioñendome estrictamente a la ley, y ´con un criterio finalista, pero admito que no es pacífico.
2. En el caso de muerte, entiendo que el embargo se va al pairo, ya que ocurre lo que he citado anteriormente. Esos derechos se convierten en una prestación que nunca ha formado parte del patrimonio del fallecido. Por tanto, no cabría hacer efectivo el embargo. Cosa distinta es que en ese momento, me podre dirigir contra los herederos, pero no en su condición de beneficiaros del plan, que por otro lado no han de serlo necesariamente.
3. Por tanto, a malas, la unica posibilidad seriade que dicho embargo llegue a buen puerto, suele ser que se produzca la continegncia de jubilación.
Por ultimo pido perdón por meteros este tocho, pero creo que masticándolo adecuadamente es tragable, y sin duda os aportará algo más que el artículo de El Economista (que por cierto, manda narices que se ponga a hablar de "vencimientos" en referencia con un plan de pensiones, algo a todas luces incoherente con el producto tratado).