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Señoría, los planes de pensiones no se pueden embargar

Allá por los 90, el plan de estudios de la carrera de Derecho tenía unos cuantos saltos en el vacío. Estudiar derecho Mercantil sin conceptos básicos de contabilidad era algo inenarrable, un puro ejercicio memorístico para algunos, incapaces de entender nada de lo que se les explicaba, sin comprender la lógica que subyacía en la normativa.
No era el único caso. uno se encontraba con que entre los estudiantes había un profundo desconocimiento de los productos financieros, tanto de la normativa que los regulaba como de la practica comercial habitual, lo que llevaba a situaciones parecidas a la anterior en materias como el Derecho Hipotecario, el Fiscal o el Procesal.
Evidentemente, ese tipo de lagunas pervive en los operadores jurídicos que no se han molestado en actualizarse (abogados, fiscales, jueces, procuradores, etc...).Y una de las que suele llamar a la tentación es el empeño de algunos jueces en embargar los derechos consolidados de los planes de pensiones. Pues no Señoría, los planes de pensiones no se pueden embargar (o al menos no como Vd. pretende).
En su momento lo comenté como una de las ventajas de los planes de pensiones. El blindaje del plan de pensiones no solo se da frente a nuestras ansias por recuperar el dinero. también frente a la de nuestros acreedores. Me remito al art. 8 del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Desarrollado por el 22.7 del Reglamento:

Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la Ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo..


En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la Ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
Recientemente, ha sido noticia este hecho, como si fuese novedoso, a raíz de la Sentencia del TC que resuelve una cuestión de inconstitucionalidad respecto a dicha inembargabilidad. Os recomiendo la lectura de la noticia de El Economista, pero mucho más, por lo que luego veremos, de la propia Sentencia 88/2009, de 20 de abril.
Resumiendo muy resumido. El Juzgado de los Social nº 33 de Madrid conoce de un asunto por despido. Como fruto del mismo, y tras la averiguación de bienes pertinente, se concluye que el único bien o derecho del cual es titular (muy matizable, ya veremos) el condenado es un plan de pensiones en La Caixa, por poco menos de 1000 euros. Su Señoría, consciente de las limitaciones legales del embargo, de que podrá "apuntarse" dicho embargo, pero no ejecutarse hasta que llegue ese momento, cuestiona el que el acreedor deba esperarse. Y nunca mejor dicho lo de cuestiona, pues eleva cuestión de inconstitucionalidad conforme a los siguientes argumentos:
2.1) Dicho art. 8.8 LPFP, en la medida que impide la traba y realización en fase ejecutiva de la Sentencia de los derechos consolidados en un plan de pensiones hasta el momento en que se cause la prestación, podría resultar contrario al art. 24.1 CE, al limitar sin justificación aparente la pronta ejecución efectiva de las resoluciones judiciales y al mandato del art. 117.3 CE en orden a que los jueces ejecuten lo juzgado.

2.2) A que en la presente ejecutoria todas las demás averiguaciones de bienes y actuaciones en el despacho de la ejecución han resultado insatisfactorias para el pago de la deuda y que por tanto la citada norma impide la traba actual de tales derechos consolidados, sin que exista en este momento del proceso otra actuación procesal pendiente para poderlos satisfacer, distinta de las responsabilidades legales con cargo al Fondo de Garantía Salarial, en todo caso insuficientes para atender el total de lo adeudado.
3. Es por lo que, de conformidad con el art. 35.2 LOTC 2/79, se acuerda dar audiencia por término de diez días a las partes, al Fondo de Garantía Salarial y al Ministerio Fiscal, así como a la entidad financiera La Caixa, para que se pronuncien acerca de la procedencia de cuestionar la anticonstitucionalidad del citado art. 8.8 LPFP, en tanto que impide el embargo y traba de los derechos consolidados en un fondo de pensiones por suscripción de un plan, hasta el momento en que se cause la prestación. Por otra parte, dado que como único bien susceptible de embargo es el descrito, se acuerda paralelamente iniciar los trámites para decretar su insolvencia
provisional de la presente ejecutoria por el resto del principal una vez deducida la suma a que ascienden los derechos consolidados y a fin de que el ejecutante pueda interesar las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
Por último recuerda que el art. 8.4 de la Ley de planes y fondos de pensiones establece que la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios, para cada uno de ellos obviamente en la parte de sus respectivos derechos consolidados. Éstos constituyen, por tanto, un activo patrimonial a favor del partícipe, un bien evaluable materialmente y como tal susceptible de embargo conforme al art. 592 LEC.
El TC le da un buen revolcón, aunque me temo que no incide en la verdadera naturaleza del asunto, quizás por desconocimiento, quizás por no meterse en honduras,y tampoco lo destaca el artículo citado, más que nada entiendo que es debido a que es una materia árida, y bastante tienen con fijarse en el fallo.
¿Qué dice el TC? Que la inembargabilidad de los derechos consolidados (otro día hablaremos de lo poco afortunado del termino) se justifica en:
la naturaleza propia o configuración legislativa singular de los derechos consolidados dentro del régimen jurídico sistemático y coherente de los planes y fondos de pensiones. En efecto, la indisponibilidad de los recursos de los partícipes en los planes de pensiones -las llamadas restricciones a la movilización de los derechos consolidados- está legalmente definida por el art. 8.7 LPFP y los artículos 10.3 y 20.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Es decir, por mucho que sean valorables económicamente, dichos derechos son indisponibles para su titular, lo que hace que sean inembargables ( si no son disponibles para el como lo van ser para un tercero, vendría a decir). Adicionalmente encuentra otros motivos para justificar la constitucionalidad de dicha inembargabilidad, y también de dicha indisponibilidad.
...la doble función económica y social que desempeñan: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros.
La argumentación del TC me parece correcta, pero siendo pejiguero, creo que se queda corto, incluso que puede dar pie a problemas venideros. Me refiero a lo de la indisponibilidad como valladar frente a la inembargabilidad. Ojo, que por ejemplo en materia de VPO hay distintas lineas jurispridenciales, distintas sentencias, en las que se dan de tortas con temas semejantes. ¿Puede embargarse y ejecutarse una vivienda VPO por mucho que el titular no pueda transmitirla? Es un tema apasionante, por cierto, y con mil vericuetos, que algunos como Tristán ya intuyen.
En mi opinión, la mejor defensa frente a los Jueces con gatillo fácil y ganas de embargar es anteponer la linea de defensa. Y es que el motivo fundamental por el que no se puede embargar un plan de pensiones es debido a que no forma parte del patrimonio del participe. Así de fácil, no forma parte de él, y por tanto es una cuestión de titularidades.
Cuando aportamos a un plan de pensiones somos participes del mismo,pero no beneficiarios. Sólo nos convertimos en beneficiarios cuando se produce la contingencia, cuando acaece el supuesto en el que esos derechos son disponibles. Generalmente es la jubilación, pero puede ser la muerte, por ejemplo. En ese momento esos derechos disponibles pasarían a formar parte del patrimonio del participe, que dejaría de serlo, para volverse beneficiario (si sigue vivo, y no ha sido la muerte la contingencia). Ello explica el que dichos derechos consolidados no formen parte del caudal hereditario, que vayan directamente a IRPF. En dicho sentido, me parece mucho más destacable la argumentación del Ministerio Fiscal (la primera parte de la misma, la segunda nos lleva al problema citado de las VPO).
Comienza el Fiscal resumiendo la posición del Juez proponente, de la que difiere porque, según su parecer, tal planteamiento desconoce que en los planes de pensiones -que son una relación contractual en que cada interviniente tiene unos derechos y obligaciones- los partícipes no adquieren sus derechos hasta que se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, lo que implica que la contraparte no tiene obligación de satisfacerlos hasta que ello no ocurra. Del mismo modo el Ministerio Fiscal señala que, contrariamente a lo afirmado por el Juez proponente, en la ejecución forzosa el Juez de la ejecución no tiene más facultades en la esfera jurídica del deudor que las que este mismo detenta y si el deudor, partícipe de un plan de pensiones, no ostenta derecho alguno sobre su derecho consolidado hasta que se cause la prestación, en modo alguno puede considerarse vulnerador del derecho a la tutela del ejecutante que el Juez tampoco pueda hacer traba sobre dicho valor. Entenderlo de otro modo -añade el Ministerio Fiscal- supondría hacer recaer sobre un tercero, distinto del deudor ejecutado y ajeno a su deuda, una obligación a la que en modo alguno está sujeto.
Por cierto, ni el Senado ni el Congreso, a quien se les dio audiencia, tuvieron a bien decir nada sobre un tema de capital importancia para los titulares de planes de pensiones. ¿Será que los planes de pensiones son para ricos? No me extrañaría, teniendo en cuenta que ellos ya tienen unas generosas pensionas por vegetar en los escaños.
En definitiva, las cosas quedan como estaban. Los embargos solo se harán efectivos hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. Sobre esto me gustaría señalar varios puntos:
1. Se diferencia el que se cause el derecho a la prestación de los llamados supuestos de liquidez. Aqui la verdad es que observo una cierta incoherencia entre lo dicho en la Ley y en el primer parrafo del Reglamento y lo manifestado en el segundo. Me refiero a los supuestos de liquidez. En un primer momento se habla de que procederá a ejecutarse el embargo en el momento en que se hagan efectivos. En el segundo parrafo del Reglamento se dice que cuando concurran los mencionados supuestos. No es lo mismo, a mi juicio. En el primer caso, no bastaría con que la situación se produzca, debería solicitarsepor parte del participe su disposición. Creo que aclarar cual es la interpetación correcta resultará de vital importancia, dados los momentos que vivimos. Supongamos que alguien se queda en el paro más de 12 meses, sin prestaciones, ¿podrá hacerse efectivo el embargo incluso cuando el no solicita la disposición del dinero? A mi juicio no, cioñendome estrictamente a la ley, y ´con un criterio finalista, pero admito que no es pacífico.
2. En el caso de muerte, entiendo que el embargo se va al pairo, ya que ocurre lo que he citado anteriormente. Esos derechos se convierten en una prestación que nunca ha formado parte del patrimonio del fallecido. Por tanto, no cabría hacer efectivo el embargo. Cosa distinta es que en ese momento, me podre dirigir contra los herederos, pero no en su condición de beneficiaros del plan, que por otro lado no han de serlo necesariamente.
3. Por tanto, a malas, la unica posibilidad seriade que dicho embargo llegue a buen puerto, suele ser que se produzca la continegncia de jubilación.
Por ultimo pido perdón por meteros este tocho, pero creo que masticándolo adecuadamente es tragable, y sin duda os aportará algo más que el artículo de El Economista (que por cierto, manda narices que se ponga a hablar de "vencimientos" en referencia con un plan de pensiones, algo a todas luces incoherente con el producto tratado).










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  1. Nuevo
    #16
    07/11/13 13:29

    En otro foro de Rankia he visto esta pregunta que finalmente, a través de los comentarios, me ha traído aquí:

    Quisiera saber... yo tengo un plan de pensiones, que en estos momentos tiene bloqueado por orden judicial una parte de los derechos consolidados,mi pregunta es la siguiente. Si ejerzo mi derecho al cobro en forma de renta mensual (por termino de desempleo). ?Como quedaría o se aplicaría el embargo judicial., sobre la parte que cobraria como pensión mensual?, o por otra parte al cobrarlo de ésta manera -por necesidad, al no tener otro dinero para seguir pagando la hipoteca-, seria inembargable.?

    Yo también quisiera saber si el art 607 de la lec se aplica o no. Me ha resultado inútil la pesquisa.

  2. Nuevo
    #14
    12/10/13 22:33

    Hola,agradezco cualquier ayuda que me presteis,el caso es que yo y mi madre vivimos de su pension que son 670 euros mensuales y por una deuda a cofidis de 1700 euros nos han embargado 157 euros.Esto es normal?la cantidad tan elevada?a mi me llegaron cartas pero no hice caso,se puede reclamar?tendria que llevar un justificante de la pension al juzgado?porfavor estamos desesperados y necesitamos ayuda,gracias de antemano.

  3. en respuesta a Echevarri
    -
    Nuevo
    #13
    18/06/10 12:44

    Nadie se plantea la posibilidad de incurrir enun delito de alzamiento de bienes en el caso de movilizar tu dinero a un plan de pensiones, en perjuicio de tus acreedores? Para mí, si la teoría es que ese dinero ya no es tuyo, sino de la gestora, el delito es claro.

  4. #12
    07/06/09 18:49

    Carlos, es que yasabes la opinión extendida de que los PPs son para ricos, ;)

    Traslapersiana, efectvamente, a partir de ese momento me busco un plan de pensiones a lo hedge fud kamikaze. respecto del Ptmo de la gestora no recuerdo comos e instrumenta, aunque creo que pertence más a una época en la que el tema del paro o de la enfermedad no estaban previstos.

    Alucinado, me temo que acontecida la contigencia, independientemente de que cobre o o el embargo es valido y ejecutable. O al menos eso interpreto yo en la lectura del reglamento citado. Lo que tiene sentido ya que desde ese momento el dinero es plenamente disponible. Tendría que ver, eso si, como encaja con la última reforma de los planes de pensiones en las que se permite a los jubilados seguir aportando, y sin tener que ser necesariamente para la contingencia de fallecimiento, pero no creo que desvirtúe lo que te he comentado.

  5. #11
    Anonimo
    07/06/09 15:37

    Sigo dandole vueltas a este post y es que no puedo evitar alucinarme con este pequeñito pero enorme agujero legal.

    Si yo entiendo bien lo que es un plan de pensiones, de forma colquial podriamos decir que entrego un dinero a un fondo con personalidad juridica propia y sobre el tengo unos derechos consolidados pero que no entran dentro de mi patrimonio y por lo tanto son inembargables. Ahora bien, cuando me jubilo empiezo a percibir ese dinero bien de golpe bien en rentas segun lo solicite. Pero, y esto es lo que queria comentar, ¿si no lo solicito permanecen en el plan hasta que fallezca?.

    Porque si esto es asi, nos podriamos saltar un embargo de una importante cuantia viviendo de gorra del futuro heredero sin mas complicaciones legales que pudiesen ser desmontadas por un juez que tuviese un dia gracioso.

  6. #10
    Anonimo
    04/06/09 09:54

    Coincido con Echevarri: aun realizándose en fraude de acreedores la aportación a un PP, creo que la gestora diría lo de Santa Rita Rita. Y que el dinero ya no es del partícipe, que lo ha cambiado por unos derechos futuros.

    Otra idea: si a alguien que tiene un PP se lo "embargan", a partir de ese momento puede empezar a disparar con pólvora del rey: lo cambio a lo más agresivo que encuentre, y una de dos: lo pierdo todo y que le den al acreedor, o bien doblo y aún me queda pasta después de saldar cuentas.

    Sobre usar los derechos consolidados como garantía, si está claro que son intocables, habría que ver quién los acepta.

  7. #9
    04/06/09 02:03

    Los derechos consolidados de los PP así como las pensiones alimenticias y el salario mínimo interprofesional son tres elementos inembargables legalmente. Tampoco se pueden pignorar ni ceder; son personales e intransferibles.
    Y no hay más cera que la que arde.
    Saludos,

  8. #8
    02/06/09 21:30

    Tristan, en ocasiones hay gestoras de PP que dan financiación a cuenta de las futuras prestaciones. Y es que, y aqui enlazo con Alucinado, entiendo que pignorar, lo que se dice pignorar no se puede hacer con los derechos consolidados (entiendo que por ahi va lo de tu aval). Es decir, los derechos consolidados viajan libremente de una gestora a otra, y en casode incumplimentoi del prestamo, pasa lo mismo que con el embargo, a esperar tocan. Y si, consideo que cabría establcer prleaciones.

    Respecto a alazamientos de bienes es posible la práctica que comentas. tengo mis dudas sobre si por mucha sentencia que recayese se podría recuperar el dinero alli depositado. Yo apuesto a que no.

    Lo cierto es que en la práctica no se usa en grandes volumenes para eso. Sin embargo, si que puede ser usado con frecuencia para saltarse las legitimas. Y aqui también hay discusión, como no.

    Gallina, ten esperanza, que algo queda. Y si, esta Señoría fue prudente, aunque creo que que no incisivo.

  9. #7
    El Gallina
    02/06/09 02:18

    No le queda otra al infeliz acreedor que esperar a que se produzca el gran día, para él.

    Claro que para cuando llegue el día señalado en la agenda del sufrido acreedor, con la colección de aves carroñeras que revolotean sobre el producto: cobradores de comisiones, gestores que no gestionan una mierda o lo hacen para otros, colocadores de vajillas y demás cuatreros; para cuando le llegue el momento al sufrido acreedor no van a quedar ni las telarañas.

    No obstante para el hipotético supuesto en que algún patrimonio logre sobrevivir, me se ocurre crear una nueva línea de negocio: el mercado negro secundario de plantes de pensiones. Señor o señora mayor vende derechos consolidados a módico precio.

    Pido respeto para su señoría. Al menos éste ha sido prudente y ha preferido consultar previamente.

    Librenos la divina providencia de las señorías aficionadas a las sentencias innovadoras y a la interpretación discrecional de la ley.

    Del TC mejor no digo nada.

  10. #6
    Anonimo
    01/06/09 22:06

    Hasta ahora no había pensado en la posibilidad de tener embargado un plan de de pensiones y no cobrarlo ni siquiera teniendo derecho a ello... pero ya veo que la realidad, muchas veces supera a la ficción (jajaja).

    Ya he visto que el juez "quiere" embargar el plan de pensiones y que además de hace el ofendido... pero no caben más comentarios que los que acertadamente haces.

    Incluso, como apunta Tristan, animo al Juez a embargar la pensión de la SS ¿Te imaginas que te pudieran embargar "días cotizados" y que el acreedor los pudiera capitalizar? Conozco algún moroso que se tendría que jubilar a los 117 años.

    El tratamiento más adecuado es el fiscal: lo que aportes a tu Plan de Pensiones es "como si no lo hubieras ganado" y reduce a los rendimientos del trabajo y de actividades económicas (algo más chirriante es en el momento del cobro de las prestaciones puesto que no se produce la misma neutralidad...).

    Lo que comenta Alucinado también se me había ocurrido - tu post me ha puesto creativo - ¿Que pasaría si alzas tus bienes para que no puedan ser trabados?. Entiendo que cualquier juez anularía dicha aportación si se ha hecho en fraude de acreedores (aunque estas cosas os las dejo a los abogados).

    j.a.

  11. #5
    Anonimo
    01/06/09 21:43

    Llevando el razonamiento al extremo, si alguien ve que va a ser embargado ¿podria aportar casi todo su patrimonio a un plan de pensiones previamente y no poder ser embargado?. Y rizando el rizo, ¿podria avalar con el plan de pensiones un prestamo a un familiar que a su vez le sufrague todos sus gastos?. Y en caso de que el embargo estuviese esperando al cobro de la prestacion, ¿podria dicho aval ser previo al embargo y por consiguiente impedir en la practica su ejecucion?. Perdon por lo rebuscado.

  12. Top 100
    #4
    01/06/09 21:31

    Además, si empezamos embargando los planes de pensiones... ¿por qué no embargar también la pensión de jubilación o, al menos, los derechos futuros a la pensión de jubilación?

  13. Top 100
    #3
    01/06/09 21:29

    Hace poco se puso en contacto conmigo un camionero que había estado sin ningún ingreso durante un año por enfermedad grave, a resultas de lo cual le había dejado de pagar la hipoteca al banco. Ahora, lógicamente esa hipoteca está en ejecución y él ha intentado rescatar una pequeña parte de su plan de pensiones para pagarle al banco los recibos de aquél año más los intereses de demora y las costas. Le ha resultado completamente imposible, y es natural porque así están pensados los planes de pensiones; para que más allá de las contingencias de la vida, a los 65 años la gente tenga unos ahorrillos de los que vivir, sobre todo si eres autónomo, como era el caso.
    Lo que sería el colmo de los colmos es que el hombre no pudiera rescatar parte del dinero para salvar esta situación, pero sin embargo el banco sí pudiera embargarle el plan. Dejemos las cosas como están.

  14. #2
    01/06/09 21:27

    Jose, es que eso que señalas es asi segun el Reglamento, se tima nota del embargo y a correr (el problema es que al no ser efectivo, Fogasa, etc....)
    Lo que le Juez dice es que no le parece bien que no solo no se tome nota del embargo si no que no se ejecute pillando la pasta, que por qué esta blindada hasta que se produzca la contingencia o el supuesto de liquidez. Sobre ese punto la Sentencia es clara: se toma nota del embargo pero nada más.

    El punto que yo veo dudoso es lo que comentamos de los supuestos de liquidez (no confundir con las contignecias). ¿Basta con que se produzca para que el embargo puede llevarse adelante y apropiarse el acreedor de la suma, o es necesario que el titular del paln solicite ademas la disposición del mismo?

  15. #1
    Anonimo
    01/06/09 20:42

    En mi opinión, no es tan descabellada la opción de que sea embargado el PP, sobre todo cuando así lo prevé la ley y cuando, en casos extremos, tiene cierta liquidez (enfermedad grave y desempleo prolongado).

    Embargar el PP no es más que comunicar a la gestora "oiga, que si lo quiere cobrar el Sr. Moroso... primero me tiene que pagar a mí".

    Estamos en un momento en el que los 12 meses de paro para muchos no es un período tan largo y para el acreedor, si no puede trabar - tal vez - lo único que está a su alcance, podría obligarle a tener intuir cuándo se cumplen los 12 meses, si una vez cumplidos lo va a cobrar o no, cuándo lo va a hacer (¿en agosto?), etc.

    Incluso la picaresca podría llevar a más de uno a intentar esquivar la espada de Damocles del embargo, intentando el cobro a escondidas... (pero vamos, en España no hay gente de esa).

    j.a.