No os costará a los no juristas recordar una de las frases míticas del Cine negro. Esa que le suelta el policía al detenido de: Tiene derecho a guardar silencio....
Se trata, en esencia del comienzo de la lectura de Derechos al detenido, algo que cualquier sociedad minimamente moderna y con decoro aplicará en todo caso. El detenido debe ser consciente de sus derechos. Es la mejor manera de garantizar un proceso justo. Es, por tanto, y a pesar de lo cinematográfico algo generalizado en el Derecho Comparado (conjunto de legislaciones internacionales).
Pero claro, en España, cuando en vez de hablar de Derecho Penal hablamos de la legislación fiscal,
la cosa cambia. Y mucho. Es impagable
la entrada que José Antonio dedica a este derecho en el marco del procedimiento de inspección tributaria. Es decir, lo que se plantea es si tenemos o no ese derecho cuando en vez de ser detenidos por un delito penal
estamos siendo investigados por un supuesto ilícito tributario.
José Antonio nos recuerda que el Art. 24 de la Constitución,que deja claro que es un derecho fundamental de la persona el no declarar contra si mismo. Pero, la Administración, a lo Fernando VII, tiene una práctica mucho más cachonda, como nos recuerda José Antonio:
La Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de investigación, primero requiere al presunto culpable que aporte documentos contables, fiscales, etc. mediante coacción so pena de agravar su situación por su falta de colaboración, de hecho, la LGT no impone ningún límite a la petición de documentación... y luego, junta toda esta documentación y la utiliza para emplumar al contribuyente.
Algo así, en un procedimiento penal, es impresentable, supone un claro menoscabo del derecho de defensa, del llamado principio acusatorio, y es
que es la Administración la que debe demostrar mi culpabilidad, mis infracciones, es ella la obligada a traer pruebas al proceso. Y todo ésto avalado por el TC, que tiene un sentido del humor tremendo, ya que
contradiciendo al TEDH, va y suelta:
El Tribunal Constitucional no opina igual que el TEDH y entiende que, según Sentencia 110/1984, que "no es que el contribuyente esté declarando contra sí mismo, sino que es su deber colaborar en el procedimiento de liquidación".
O sea no, no esta declarando contra si mismo, es que, en el fondo, esta obligado a ello.
Entre nosotros, me parece un actitud sumamente ventajista por parte de Hacienda, que coloca en una posición de indefensión al contribuyente. Eso si,
todo pecado lleva su penitencia. La falta de un mínimo decoro procesal puede suponer que,
si el procedimiento de inspección acaba desembocando en la vía penal, si se observan indicios de delito, todas esas pruebas no valgan para nada, ya que se han obtenido obviando los derechos del contribuyente y ahora imputado. Vamos, que como os sonará a los amantes de los telefilmes, las pruebas
se han contaminado,son invalidas, y según lo puristas que seamos las obtenidas a partir de ellas también (Teoría de los frutos del árbol envenenado). El caso es que
los expertos en la materia hilan muy fino para determinar en que supuestos se da en nuestro Derecho esa obligación o no de aportar pruebas y en que caso pueden ser usadas y admitías como válidas las así obtenidas. En este sentido,
el trabajo de
Sainz-Palacios que cita JoséAntonio es muy interesante, aunque, y como parte interesada, excesivamente blando con Hacienda. Un ejemplo:
Sin embargo, la dicotomía de materiales que hemos expuesto y, en fin, nuestra concepción misma sobre lo que ha de entenderse por declaración autoinculpatoria haría innecesario extender el referido derecho al procedimiento de inspección tributaria. Ciertamente,nuestra argumentación permite reconocer el derecho a no declarar contra sí mismo en el ámbito que realmente le corresponde: el punitivo, esto es, en el procedimiento para la imposición de sanciones tributarias o en el proceso penal. Consiguientemente, las actuaciones del procedimiento inspector no se verían dificultadas por el ejercicio de este derecho: invocarlo carecería de sentido si, como proponemos, el material obtenido en las declaraciones autoinculpatorias realizadas bajo coacción por el sujeto inspeccionado no ha de utilizarse para fundamentar la represión de ilícitos tributarios o penales. Los órganos inspectores habrían de recabar otros materiales (materiales distintos de dichas declaraciones) que sirvieran de apoyo legítimo a la imposición de sanciones. Y ello a pesar de que las declaraciones autoinculpatorias realizadas coactivamente en el procedimiento inspector hubieran desempeñado un papel decisivo en la recopilación de esos otros materiales.
Y es que esas supuestas ventajas que la legislación otorga a Hacienda en aras de poder perseguir el fraude fiscal deben ser objeto de una interpretación muy restrictiva. Y ya no voy a hablar aquí de los derechos del contribuyente-imputado, no. Voy a hablar del derecho que tiene la sociedad a que los procedimientos tributarios o penales no acaben en agua de borrajas, a que por defectos de forma no acaben siendo sobreseidos. Y para ello deben ser impolutos, sin mácula. Sólo asi seguiremos confiando en una Justicia Garantista. Y para ello, yo también comparto la necesidad de aclarar el papel y funciones del asesor fiscal. Sise me apura, diría que veo como necesario el que desde el momento en que alguien este sometió a inspección cuente con asistencia letrada para evitar los vicios antes descritos.
Por cierto, el que quiera ver
cómo se toman algunos chicos de Hacienda este tipo de argumentaciones no tiene más que leer
este post de Economía Forense. Díos mío, en manos de quien estamos.