Artículo 71. Acciones de reintegración.
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se
trate de los siguientes actos:
Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.
Ante la perspectiva que se nos avecina este artículo debería causarnos pesadillas. Y es que mete a las empresas, particulares y entidades financieras, en un auténtico laberinto. ¿Qué no? Ved ejemplos bien recientes:
1. Caso Habitat
2. Caso Martinsa Fadesa: En este caso me gustaría citar textualmente los siguientes párrafos:
Pero además, según este documento, los administradores interpondrán una demanda "con carácter inmediato" para rescindir todas las garantías que pidieron las entidades financieras que participaron en la refinanciación de la deuda de Martinsa para asegurarse el cobro de otro compromiso anterior. Algunas entidades ya renunciaron a estas garantías cuando Martinsa solicitó el concurso. Además, los administradores valorarán si la refinanciación del crédito de 4.000 millones de Martinsa agravó la situación. Quieren esclarecer si "la información de la que disponían los miembros del sindicato de bancos era suficiente para conocer que con dicha refinanciación tampoco se evitaría el concurso". En el crédito estaban más de 40 entidades. Entre ellas, La Caixa, Caja Madrid, Ahorro Corporación y Banco Popular, entre otros.
Abogados y economistas vienen alertando de la posibilidad de que un juez, a petición de los administradores, pueda anular operaciones que considere perjudiciales para los acreedores dentro del periodo de dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, tal y como contempla el artículo 71 de la Ley Concursal. Lo hacen porque opinan que algunas condiciones y garantías que imponen los bancos (las más comunes, hipotecar más activos o desinvertir) pueden ser perjudiciales para "la masa" de acreedores, pero también porque temen que los administradores pidan que se anulen daciones en pago (entregar activos a los bancos a cambio de cancelar créditos) o hasta la compra de otra empresa.
El gran problema de esta legislación es que si los Tribunales la interpretan rigurosamente se cargan toda posibilidad de refinanciación de la empresa. Toda posibilidad, insisto. Las entidades financieras que concedan cuartelillo a la empresa la harán de dos maneras. La primera admitiendo daciones en pago n(ya avisé de lo mal regulada que está esta figura en España), la segunda reestructurando esa deuda, en ocasiones incluso concediendo más dinero, pero todo ello, evidentemente con nuevas garantías. Pues bien, la ley concede al juez la posibilidad de valorar que estas operaciones se realizan en perjuicio del resto de acreedores, en vez de entender que lo que buscan es mantener viva la empresa. Siu mi empresa va mal y para conegur unos pags más comodos, refinancio con mi Banco con garantía hipotecaria a más largo plazo, es posible que pueda llegar a caer en ste artículo 71. La entidad financiera, el acreedor o el que se que las acepte puede vivir dos año en vilo, pensando que se pueden ir al garete, perdiendo las garantías o teniendo que reintegrar el bien a la masa concursal.
En el caso de garantías hipotecarias, afortunadamente tenemos el artículo 10 de la Ley del Mercado Hipotecario:
Artículo 10.
Las hipotecas inscritas a favor de las entidades a que se refiere el artículo 2 podrán ser rescindidas o impugnadas al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, por la administración concursal, que tendrá que demostrar la existencia de fraude en la constitución de gravamen. En todo caso quedarán a salvo los derechos del tercero de buena fe.