Sospecho que los tiempos que corren pueden dar lugar a un uso inadecuado de los hijos a la hora de emplearlos como escudos financieros, bien en procesos de separación o divorcio, bien a la hora de atribuirles determinados bienes inmuebles, al efecto de esconder bienes a otros acreedores o a hijos de anteriores matrimonios, o quizás incluso por motivos fiscales de rebajar facturas de tributos o tener derecho a determinadas ayudas. Lo cierto es que más de uno se puede llevar la sorpresa de su vida si no conoce el alcance de este tipo de prácticas. Y no estoy hablando de los matices fiscales, que tiene los suyos, no, hablo de puro Derecho Civil, del Derecho a Administrar un patrimonio. Veamos los dos casos que comento:
1. Mamita y Papito no se llevan. Se divorcian. El Juez otorga la Guardia y Custodia de la niña de 8 años a Mamita. Mamita, vete a saber con que idea, usa a su hija como titular de una cuenta de la que ella es verdadera propietaria, aunque formalmente no aparezca como tal. En la cuenta no figura Papi. Un día Papi se presenta en la sucursal con el Libro de Familia y solicita el reintegro de 1000 euros. Y se los lleva los ingresa en otra cuenta a nombre del chaval, o le compra acciones o un vestido de Dior. Y Mamita lo lleva claro en su reclamación. Su ex tiene el mismo derecho que ella a administrar los bienes de su hija.
Y es que hay mucha gente, como nos recuerda Antonio en un excelente post, que confunde la Guardia y Custodia con la Patria Potestad.
Porque la "patria potestad", regulada en el Código Civil, consiste en el conjunto de obligaciones y derechos de los progenitores (ambos) con respecto a sus hijos. Manteniéndose habitualmente la cotitularidad de tales derechos y obligaciones aunque se produzca la separación o el divorcio.
Mientras que la "guarda y custodia", en cambio, es una "figura" de facto -carente de contenido legal expreso- y relativa a quien será el progenitor (o progenitores) con el que habitualmente residirán los hijos. Si éstos conviven la mitad del tiempo con cada uno de ellos -facilitándose así una equitativa participación de padre y madre en los cuidados y educación cotidiana de aquellos- la custodia se conoce como "compartida".
Si, por el contrario, los hijos viven la mayor parte del tiempo con uno de los progenitores -y el otro sólo puede verlos y relacionarse con ellos durante un "régimen de visitas"-, la custodia es monoparental o "exclusiva". Pero sin que -en
este último caso- el progenitor custodio pueda legalmente arrogarse en
exclusiva derechos (en ámbitos académico, médico-sanitario, etc.) que no le corresponden y que siguen siendo compartidos, al ser propios de la patria potestad: o sea, de ser padres.
2. Mamita y Papito deciden, por los motivos que sean, que ese apartamento tan mono que acaban de comprar a tocateja en la costa de Pontevedra van a escriturarlo a nombre de su querubín, de apenas 10 años. Al cabo del tiempo descubre horrorizados que, para poder vender ese bien inmueble, no basta con decir que son los representantes legales del padre. No pueden venderlo ni hipotecarlo. Es necesaria autorización judicial. Y el proceso es de aupa.
Art. 166 Codigo Civil
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años
y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
Con los niños, en temas patrimoniales, no se juega.