Acceder

Disoluciones de Parejas de Hecho y posibles ahorros fiscales

Soy un desastre. Tengo atrasados un montón de posts. Unos comprometidos con Fernando, otros con Minerva, alguno con Remo y algún otro con Javier, por no mencionar los de más allá con otros lectores. Además aún tengo que fallar los Hearst de agosto, acabar de comentar los programas que me quedan de Ajuste de Cuentas, etc....vamos, que temas no faltan (fuerzas tal vez). Y sin embargo, una vez más voy a posponer estos posts, para dar paso a uno que me surge recientemente.

Como sabéis no suelo responder consultas por mail salvo que el tema me interese especialmente. Y si debo desarrollar el tema intento siempre exponer el caso en el blog. Creo que es lo menos que debemos hacer el que plantea la consulta y yo mismo. Pues bien, con una educación exquisita me han planteado una duda, y ahora toca responderla en abierto.

Mi actual pareja tiene un piso en Madrid que compro hace poco mas de dos años con su anterior pareja, con su correspondiente hipoteca, un extranjero, que vive actualmente en su país de origen. Queríamos saber si se podría hacer un convenio de disolución de pareja de hecho, en el cual estarían las dos partes de acuerdo, y se ponga que la propiedad es solo para una de las partes, pudiendo inscribir esto en el registro y cambiar la titularidad de la vivienda. Haciendo esto no habría que hacer la disolución de condominio, con el coste que esto conlleva. Por parte del banco no hay problema, el no va a perder garantías y ambas partes son conscientes de ello.


Una vez hecho el planteamiento, y para los que vayáis perdidos, voy a desgranar el tema poco a poco.

1. Anteriormente a la legislación autonómica sobre parejas de hecho, estas dudas ni se planteaban. Lo que había ahí era un proindiviso, una copropiedad. Y para acabar con ella había dos opciones. La de aquellos que querrían pagar más impuestos (entiendo que Leire Pajín es un caso, aunque resulte increíble), y bien compraban (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales) o recibían como donación(Impuesto de Sucesiones y Donaciones) la parte que no era suya, o bien practicar la llamada disolución del condominio donde los tipos eran muy otros. De la disolución del condominio ya hemos hablado largo y tendido en este blog. Los que no os acordéis o seáis nuevos, a repasarlo.

2. Ojo, que la disolución de condominio no evita que áquel que se quede sin bien deba declarar en su IRPF el correspondiente incremento de patrimonio, ganancia patrimonial, plusvalía o como quiera denominarlo. Esto es bastante asimilable para el currito de a pie en los supuestos de disolución del condominio o de compraventa, pero ojo, que también ocurre en los supuestos de donaciones: yo no recibo pasta, pero al transmitir el bien se pone de manifiesto un agnancia patrimonial, y por mucho que no reciba un duro pago por ella.

3. Y aquí es donde nuestro amigo tiene su duda. Si esta operación la realiza un matrimonio, casado en regimen económico de gananciales, a través de la figura de la liquidación de su sociedad conyugal, se generan dos beneficios chipiridendis. Esta exento de AJD, y también de IRPF. Bingo. Claro que también hay que decir que si ese matrimonio esta en régimen de separación de bienes dichos beneficios no se aplican, y pagan tanto lo uno como lo otro como campeones.

4. Pero entonces llegan las parejas o uniones de hecho. En mi modesta e iletrada opinión, la regulación de las mismas, el mero concepto de intentar normativizar las mismas como una suerte de matrimonios sin serlo me parece un despropósito (amen de un reino de taifas al ser paridos los marcos legales por las CCAA), y que genera múltiples quebraderos de cabeza. Me parece fantastico que alguien nos se quiera casar, pero entonces no se puede pretender alcanzar los mismos efectos jurídicos que con un matrimonio. Cuando el único matrimonio posible era el canónico puedo entender los dimes y diretes, cuando no se permitia el mismo a parejas del mismo sexo, otro tanto, pero hoy por hoy me parece inconcebible y un semillero de inseguridad jurídica (que quede claro que no hago valoraciones morales, solo jurídicas). Inseguridad jurídica que muchas veces acaba teñida de discriminación en contra de aquellos que se casan.

5. Lo cierto es que hay que estar al caso concreto de las CCAA. En principio, la DGT no permite la extensión de la exencion que hemos comentado en AJD a los supuestos de disoluciones de parejas de hecho. Además, como señala Bornstein en El Mundo, dada la naturaleza de este impuesto y su cesión a las CCAA, no cabe que estas puedan declarar dichas exenciones.

6. Pero a pesar de dichas limitaciones, lo cierto es que bien por la vía de las Haciendas Forales, que si han aprobado dicha equiparación y por ende dicha exención, bien por la vía del medio de leyes como la canaria (en esta, y respecto de lo que hablamos, no se incluye el tema de la exención del IRPF), hay determinadas Comunidades Autónomas donde se equiparan ambos supuestos. A este respecto creo que el estudio de M. Luisa Esteve es muy ilustrativo, a pesar de no entrar en el tema concreto que nos ocupa.
7. Confieso mi desconocimiento inicial sobre el caso concreto de Madrid, pero por lo que he podido ver, no hay equiparacion, a diferencia del caso canario por ejemplo, a efectos de la operativa descrita (aunque si para otros supuestos, como ya veremos). Por tanto, prescindiendo de si la pareja de hecho reune los requisitos o no para ser considerada tal, no hay exención y pagan igual que si no lo fuese, como la disolución un proindiviso cualquiera.
8. Ojo, que en el caso de nuestro amigo, debe tener en cuenta que a la hora de disolver el proindiviso, y dado el carácter de no residente de la parte que se "sale", de la contra-prestación acordada se le debe retener un importe por la adquirente de un 3%, como ingreso a cuenta en las arcas de Hacienda. Ella es la obligada y si no lo hace lo pondrá de su bolsillo. Y ojo, que la contraprestación no es tan sólo lo que la otra parte reciba en metálico si no también la asunción de deuda en su caso. Me pregunto que ocurre en los supuestos, muy frecuentes hoy, en los que dicha contraprestación es únicamente la asunción de dicha deuda, no recibiendo nada en metalico, o bien siendo esta suma muy pequeña en relación con el préstamo pendiente e insuficiente para poder retener un 3% del total. ¿Os ha pasado?, ¿cómo lo habéis solucionado?
9. Volviendo al caso de nuestro amigo, no se si aun pudiéndose el asunto colaría (esa diferencia en los domicilios...) Quizás cabria entonces estudiar la posibilidad de una donación, teniendo en cuenta la bonificación del 99% (y que Hacienda madrileña si contempla para parejas de hecho)si no va a haber contraprestación. Si la hay, ojo, que Hacienda no es tonta.
10. A los que les hayan quedado ganas después de este ladrillo, me permito dejarle otro estudio de Mercedes Nuñez.
6
¿Te ha gustado mi artículo?
Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónico
  1. #6
    17/09/09 17:45

    Anónimo, gracias a ti por los halagos y por el comentario.
    Discrepo. O no. O quizás no lo tengo claro de la lectura de tu comentario.
    Mi experiencia es que el 31, como tu señalas solo funciona (salvo el tema matrimonial) cuando la disolución es en especie, lo que comentas de la finca, es decirno hay actualización de valores, no hay compensación monetaria de una parte a la otra. Y eso no suele ser el caso. En el 99% una parte se queda con el inmueble y compensa financieramnete a la otra. Y el que se va debe tributar por esa ganancia patrimonial /y por ende lo del 3% si es NR). Es más, me consta que cuando se producen las disoluciones, las Haciendas autonómicas sacan sus tabalas de mínimos a pasear a efectos del AJD. Hacienda dificlmente se va a creer que no hay ganancia patrimonial.

    Y si, el tema es complejo. Tan complejo, que he visto bastantes operaciones que se podían haber resuelto con una disolución del condominio, formalizadas como compraventas, una auténtica pasada desde el punto de vista del gasto fiscal.

    Ponte un nick y sigue comentando, que eres bienvenido.

  2. #5
    Anonimo
    16/09/09 20:00

    Estimado Echevarri:

    Enhorabuena por tu post, y por la interesante cuestión que planteas, que ciertamente, incluso para los expertos siempre genera dudas.

    A ver. En la disolución de una pareja de hecha que es propietaria de un bien estamos en una disolución de condiminio pura y dura, y la ley prevé que en esos casos igual que en la disolución de la sociedad de gananciales no hay ganancia patrimonial, porque no hay alteración patrimonial, mira el artículo 31, creo que es de la Ley del IRPF

    Esto es asi, porque la Ley entiende que en la disolución del condominio no hay alteración patrimonial, porque se limita a concretar la propiedad de cada uno de los comuneros.

    Esta no sujección de la ganancia patrimonial quiere decir que se difiere la tributación hasta que el que se queda con el bien lo vuelva a transmitir.

    Lo explicaré con un ejemplo:

    2 pipiolos compran en el 2000 una casa por 180000, se separan en el 2001, quedandose uno con la casa y con la hipoteca sin darle nada al otro, porque entendemos que no había subido, y la vende en el 2004 por 200000. En este caso en el momento de la separación no hay ganancia patrimonial, pero cuando la vende el que se queda el piso tendrá que calcular la ganancia patrimonial desde la fecha inicial de compra y pagar los impuestos el solito.

    La ley obliga que para que la ganancia no tribute no puede haber actualización de valores.

    Hacienda entiende este requisito en el sentido de que si se ha revalorizado la vivienda no puede dar lugar a que en la escritura se haga constar ese aumento de valor y se le pague al que no se queda con el bien con la mitad de dicho aumento, más la mitad del valor de adquisición lógicamente, y que en estos casos si que hay ganancia patrimonial.

    Es decir, en el ejemplo anterior si los pipiolos compran por 180.ooo en el 2000, en el 2001 se separan y la valoran en 200000, quedándosela uno y abonandole al otro 10.000, Hacienda entiende que no hay ganancia patrimonial.

    Sin embargo hay jurisprudencia que permite defender lo contrario que entiende que este caso disolución en proindiviso mediante adjudicación a uno de los comuneros con compensación en metálico al otro es una forma más, en muchos casos, como inmuebles, la única, de practicar la disolución.

    Según el criterior de Hacienda, únicamente operaría el supuesto de no sujección, en la división de una finca rústica por ejemplo de 50.000 m2, quedándose cada comunero una finca de 25.000 m2.

    Perdón por el rollo y no se si me he explicado bien.

    Lo de la retención por no residentes del 3 % no lo tengo claro, porque nunca me ha pasado, pero creo que aplicando el mismo principio de que no hay transmisión entiendo que no procede.

    Enhorabuena de nuevo por el blog

  3. Top 10
    #4
    09/09/09 19:22

    Y en todo esto solo queda en mi opinión una frase, “viva la seguridad jurídica de nuestro amado estado de derecho, donde conviven a menudo 17 reinos de taifas, en materia recaudatoria, cuando no pueden ser más por las especificaciones histórico jurídicas de algunos de ellos, véase regímenes de gananciales o de separación de bienes con motivo de procedencia / nacimiento o antigüedad de residencia en una u otra comunidad autónoma” … bueno y ya ni os digo en el tema de transmisiones accionariales en sociedades que tienen una parte de sus activos en bienes inmobiliarios, que el delegado de la consejería de turno de la comunidad autónoma es el ilustre señor registrador de la propiedad que aplica la exención del IVA o la aplicación del AJD en ocasiones con un criterio discutible u opinable cuanto menos, y cuando recurres y teóricamente esto recurso será analizado a través de la comisión mixta estado - comunidad autónoma, que por lo que consta se reúnen poco o casi nunca, en fin lo dicho “que viva” …..

  4. #3
    Anonimo
    08/09/09 19:37

    Gracias por la mención, pero si es lo que creo no me debes un post.

  5. #2
    Anonimo
    08/09/09 17:28

    Un enorme placer leer todo lo que escribes. Excelente artículo, sin duda. Efectivamente la inexistencia de una ley estatal solo crea confusión en esta materia. Auque comparto íntegramente la idea que planteas sobre la igualdad de los efectos jurídicos del matrimonio y de las uniones more uxorio. Recibe un cordial saludo.

  6. #1
    Anonimo
    08/09/09 07:18

    Enhorabuena por el post, (se te hechaba de menos...) como bien comentas la regulación de las parejas de hecho son un desbarajuste, ya que hay tantas como "taifas"; muchas gracias por la aportación de que en la CMAD, existe la bonificación de la donación entre parejas de hecho, entendía que siempre que se daba algo así acudiamos a la extinción de condominio.
    Un saludo, Ricardo.