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Sigue siendo de noche en el país de los seguros

Como es costumbre el gran Echevarri nos entrega un buen artículo de su fábrica, este titulado "La legalidad de la vinculación entre seguro y crédito" que tiene por objeto analizar la distribución de seguros por parte de la banca española.

En el mismo argumenta cómo una legión de mediadores se ha puesto de un tiempo a esta parte a representar una tragedia griega absolutamente injustificada en la que cargan tintas contra una banca que, según todas las sentencias, no hace sino acometer de modo respetable y responsable la comercialización de una línea más de negocio que se yuxtapone a la de cacerolas, relojes y juegos de toallas a que nos tenía acostumbrados. Esta vez va de aseguradora.

Echevarri tilda este follón como cruzada sin aclarar quien es el fundamentalista empeñado en tomar por la fuerza hasta la última colina de Tierra Santa en nombre del poder divino y quien el Saladino que defiende el legado de sus antepasados. Dicho tal cual lo expongo creo que cada cual puede verse posicionado sin más y así resuelvo el enigma.

Si atendemos a la Sentencia a la que alude y analizamos el siguiente texto "que no ha resultado acreditado la existencia de prácticas prohibidas" por el artículo 1 de la Ley 16/1989, que regula la libre competencia,  relativas "a la vinculación de la concesión de préstamos personales e hipotecarios a la suscripción de un seguro de vida o de amortización con una aseguradora perteneciente a su mismo grupo empresarial" resulta claro que lo que nos está diciendo la Audiencia no es que tales prácticas estén permitidas (como se ha dado a entender) sino que... no se ha podido probar que tales prácticas se lleven a cabo. Cosa muy distinta.

Y cuando nos dice Tampoco considera la Audiencia Nacional que sea una práctica prohibida o que atente contra la libre competencia el que la entidad financiera utilice otras vías distintas a la de reclamar a la aseguradora de su grupo el pago del seguro al producirse la contingencia prevista en la póliza, en detrimento de la eficacia de dicho seguro." lo que nos está contando es que la Audiencia Nacional considera que el banco o caja es un buen chico cuando, aún sabiendo que existe un seguro de vida que protege a la maldita viuda o al cabronazo del inválido, les reclama a ellos las pelas en lugar de pedir a SU compañía de seguros (de la que cobra comisiones y de la que seguramente es accionista) que cumpla su compromiso regulado en el art 19 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro y que solo dice que "El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado." Al fin y al cabo ¿qué es una obligación para un banco? ¿Acaso deberían estar obligados por los contratos como lo estamos los gilipollas de sus clientes? ¡Anda ya!

Está claro que el pobre banco no tiene obligación de exigir al seguro que cumpla pese a ser un operador de bancaseguros (esto es, un agente o comisionista) y pese a que la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros privados determina en su art 12.1 que "Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado y, en consecuencia, conocido por el banco el fallecimiento o la invalidez se considera acreditado el conocimiento por el asegurador de quien es agente es más que razonable que la Audiencia entienda que una Ley no tiene que dar por supuesto estas cosas ¿verdad?.

La beatífica forma de pensar de AMAEF planea sobre el artículo de CAPITAL MADRID que asevera "Este lobby de la bancaseguros ha defendido siempre que la vinculación de un crédito a la contratación de una póliza en una aseguradora ligada al banco que concede el préstamo no afecta a la libre competencia y que es una práctica que beneficia tanto al cliente como a la entidad."  No sé en qué estarían pensando los bobos que se dedican a la mediación cuando dieron por supuesto que cuando alguien es retenido durante 30 años de hipoteca y lo es con un contrato de seguro que no elige sino que se le "proporciona sin posibilidad de opción, sin que deba tomar la moléstia de razonar su adecuación al riesgo real o la conveniencia de la cobertura y siendo a su cargo el pago" (no es un eufemismo de imposición, quede claro) entonces significa que durante esos mismos 30 años el mercado contará con un consumidor menos para el libre comercio. Cosa que, claro, no es en absoluto una restricción de la libre competencia. Uno puede visitarlo cada mes con una oferta mejor y el cliente, invariablemente, responderá "vuelve dentro de 30 años, que ya podré decidir por mi cuenta". Por tanto, es libre como un pájaro pero con moratoria de 30 años. Ni se me ocurre pensar que esa es la máxima condena en España, por cierto.

Evidentemente la Audiencia Nacional y la CNC han llegado a extremos que se tocan y que quedan perfilados en "la actividad probatoria ha sido suficiente, ha fijado los hechos relevantes y ha permitido apreciar la realidad de las operaciones económicas que son esenciales para la resolución del presente conflicto". Todo ha quedado probado suficientemente. No hay en absoluto resquicio alguno para la duda. ¡Magister dixit! Y lo más tranquilizador de todo, para todos, es el epíteto: haber alcanzado "...la resolución del presente conflicto". ¡Yastá! ¡Coza arreglá, maeztro! 

Evidentemente todos aquellos que han ido de banco en banco o de caja en caja buscando una sola que no hiciera burdo chantaje con los seguros estaban viviendo una situación irreal, quimérica. No en balde nuestros próceres llegaron a la conclusión, sabia y profunda, de que "tampoco se sostiene la alegación de que la existencia de acuerdos entre las entidades financieras y las compañías aseguradoras de su grupo empresarial sea contraria a la separación de actividades que dispone la Ley".  Evidentemente no solo las entidades no hacen nada de lo que creemos que hacen sino que, además, no lo hacen todas al unísono, como una banda. Como una banda...

Declara el artículo, fiel a todo este esclarecedor ideario que "La sentencia de la Audiencia Nacional subraya que "no se observan conductas concertadas ni conscientemente paralelas", que "tampoco" se puede "apreciar que exista un abuso de posición de dominio", "ni se aprecia práctica desleal con incidencia en la libre competencia". Y reitera que "en absoluto, de los comportamientos probados, resulta una práctica con capacidad para afectar a la libre competencia".  Más de lo mismo: ni hay concierto de la banda ni hay consciencia paralela, convergente o divergente. ¿Posición de dominio? ¡Pero quite! ¿qué es eso? Si está claro y probado que pedir un préstamo, una línea de crédito o un aval es un negocio entre iguales que se salda siempre con un caballeresco apretón de manos en el que se sella y cimenta la confianza mutua y el respeto hacia lo que cada parte tiene por interés en la vida. ¿La competencia? Pero si somos felices, mediadores, sus empleados y familias por el hecho de tener a tan buena gente dedicados a honrar esta profesión que, por amada, andaba falta de estos señores para darle lustre al seguro hispano.

Es cierto, amigos. Esta Sentencia viene a enterrar un conflicto que llevaba camino de eternizarse.

Unos habían interpretado erróneamente que dicho conflicto consistía en una burda fiesta taurina en la que se rejoneaba al cliente y sus derechos fundamentales desde la institución bancaria. Como efecto colateral el mediador llamado profesional vería bajo este modelo como su cliente era saqueado al abordaje sin otra justificación que la perentoria necesidad de taponar en el navío pirata las vías de agua que la podredumbre de la crísis ha dejado al descubierto por falta de expertise de los señoritos del puente y el exceso de embriaguez de una tripulación poco apta para la navegación de altura. Para evitar el naufragio, ¡a por todos y todas!

Otros han tirado de Sentencia y han traído la calma a estas aguas ponzoñosas en las que la oscuridad de la noche esconde centenares de miles de almas llenas de tristeza que, solo por guardar silencio, han dado carta de naturaleza a todo cuanto dice la Audiencia.

Estaría bien que un solo Magistrado o un solo Político se diera una vuelta por los foros de Rankia.  Para saber lo que pasa, aunque ya sabemos que lo que pasa no es verdad. Solo ganas de tocar los cojones.

Estamos en calma.

De momento.

 

 

4
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  1. en respuesta a Echevarri
    -
    Top 10
    #4
    10/05/11 00:39

    Es un caso aislado, o es práctica habitual ….. es que yo alucino, te “obligan” a contratar el seguro de vida, que tal como lo veo, es realidad se “disfraza” como un pacto ……, bien pongamos que el seguro es voluntario, porque el cliente puede buscar una entidad que no le obligue ….. pero como bien dices, puede ser un problema de precio ….. bueno a un lado ….. pero que en caso de fallecimiento “se tire adelante la demanda, sin “tirar” de seguro ……

    Supongo que en la demanda del sumario hipotecario ¿se llama así todavía? Pueden oponerse a la misma en base a dicho contrato, no obstante el problema será, supongo que el fallecido tenga los papeles en regla y los herederos se enteren de que el seguro existe a tiempo.

    ¿ SE PUEDE UNO OPONER A UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA ALEGANDO ESTE EXTREMO?

    En sentido, algunos, que somos unos “tipos raros, raros, raros” tenemos en casa unas carpetas tipo “archivadores de planos” donde está todo lo necesario para ejecutar/aceptar la herencia, escrituras, contratos de deuda, depósitos, seguros, incluso los contratos de seguro de tarjetas de crédito, aquellos que en muchas casas acaban en la papelera, etc., etc. …. Eso “tipos raros…….”

  2. en respuesta a Echevarri
    -
    #3
    14/04/11 21:43

    Curisosidades legales:

    Ley 26/2006 de mediación de seguros privados.

    art 5.e (prohibiciones) Imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro.

    art 5.g (prohibiciones) Celebrar en nombre de su cliente un contrato de seguro sin el consentimiento de éste.

    art 25.2.b (ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros) Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.

    art 25.4 (ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros) Las redes de distribución de las entidades de crédito que participan en la mediación de los seguros no podrán ejercer simultáneamente como auxiliar de otros mediadores de seguros.

    art 42.2.b (información que deberá proporcionar el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguro) Los operadores de banca-seguros, además de lo previsto en la letra anterior, deberán comunicar a su clientela que el asesoramiento prestado se facilita con la finalidad de contratar un seguro y no cualquier otro producto que pudiera comercializar la entidad de crédito.

    art 55.2.j (infracciones muy graves) La coacción en la mediación de seguros o de reaseguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las pólizas de seguro o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.

    art 55.2.o (infracciones muy graves) La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores de seguros, de los asegurados, de los beneficiarios de pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.

    art 55.2.v (infracciones muy graves) La falta de autorización del cliente para la celebración de un contrato de seguro en cuya mediación hubiera intervenido un mediador de seguros.

    Ley 50/1980 de contrato de seguro

    art 22. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecer que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

    RDL 1/2007 consumidores y usuarios

    art 10. Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario.La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.

    art 49.1 (infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios) Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:
    e - El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales.
    i - La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.
    j - Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.

    art 101. Derecho de desistimiento.

    1. El consumidor y usuario que contrate a distancia tendrá derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en el capítulo II, del título I de este libro, si bien en este tipo de contratos el empresario podrá exigir al consumidor y usuario que se haga cargo del coste directo de devolución del bien o servicio.
    2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.

    Código Civil

    art 1265. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

    art 1267. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
    Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes u ascendientes.
    Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.

    art 1268. La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

    art 1269. Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

    art 1270.Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
    El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

    Código Penal

    art 169. El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el PATRIMONIO y el orden socioeconómico, será castigado:
    Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o IMPONIENDO CUALQUIER OTRA CONDICION, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
    Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
    Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

    art 171.1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

    art 172.1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
    Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
    También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

  3. #2
    14/04/11 00:40

    Una lucha de Titanes. Genial el artículo y genial la contestación de Echevarri. Pero confieso que a estas hora no entiendo ni a uno ni a otro ;)

  4. #1
    13/04/11 22:53

    Hola Avante, gracias por recoger el guante (valga el pareado).
    Primero, una bronca a los lectores de Rankia por no haber hecho aún ni un solo comentario a un post del que discrepo mucho pero me parece exquisito en la forma y en la intención.
    Respecto al contenido Carlos creo que has sido claro, yo voy a ser conciso y tan solo hacer unas precisiones. Dices...

    lo que nos está diciendo la Audiencia no es que tales prácticas estén permitidas (como se ha dado a entender) sino que... no se ha podido probar que tales prácticas se lleven a cabo. Cosa muy distinta.

    Creo que puede haber malentendidos. Lo que dice la Audiencia, corroborando a la CNC es que conceder o no una hipoteca en función de si se contrata o no un seguro, o vincular una tarifa de precios al mantenimiento o no de dicho seguro no es un práctica que vulnere la Ley. Y no lo es en tanto en cuanto no hay un acuerdo entre operadores que dominen el mercado y restrinjan la competencia, por resumir. Es más, creo recordar que la CNC defiende que la paquetizacion no deja de estar respaldada por la UE. Por tanto lo que no se ha probado es que no hay esos acuerdos.

    Y, entre nosotros, no los hay debido a que no existen (bueno es el mercado bancario). El cliente pude perfectamente encontrar hipotecas que no le exijan esas contrataciones asociadas en otros Bancos o quizás en ese mismo. ¿A otro precio? Si, pero eso no vulnera la Ley.

    Respecto al tema de que el banco no tenga obligación de exigir al seguro que cumpla pese a ser un operador de bancaseguros coincido plenamente contigo. Pero no sólo por lo que comentas, si no también debido a que se produce un enriquecimiento sin causa, a que se sujeta el cumplimiento de las obligaciones contractuales a la voluntad de una de las partes,etc...pero lo mismo que te lo reconozco, también te digo que yo no he conocido otros casos más que el de la sentencia citada (lo contrario repugna la más elemental de las éticas).

    Saludos de un tocapelotas.