Por los pocos datos que das, yo diría que eres residente en España y que por lo tanto tienes que presentar declaración de IRPF en España por la totalidad de tus ingresos mundiales.Partiendo de esta premisa, a bote pronto yo diría lo siguiente:Que la empresa A no puede retenerte en Lituania porque el trabajo no se ejerce en Lituania (art. 15 del convenio de acuerdo a la interpretación de la OCDE). De hecho hay una consulta de la DGT de 2021 en este sentido.Y que tampoco deberías pagar impuestos en Lituania por los ingresos cobrados de la empresa B, ya que no tienes base fija en Lituania (art. 14 del convenio).Poniéndonos en lo peor, te podría pasar lo siguiente. Que la Hacienda española te diga que en tu declaración de IRPF no puedes deducirte el impuesto extranjero pagado en Lituania porque se pagó indebidamente según el convenio (el TEAC viene interpretando que solo son deducibles las retenciones extranjeras cuando se realizan válidamente conforme al convenio). Lo que yo haría quizás es pedir un certificado a la Hacienda española de que eres residente fiscal aquí. Y con ese certificado pedir que en Lituania te devuelvan los impuestos indebidamente pagados de acuerdo al convenio. De lo contrario corres el riesgo de que acabes pagando impuestos en ambos países (sin posibilidad de deducirte en España lo pagado en Lituania).A ver alguna otra opinión.
Respecto a tus dos explicaciones:Si es la A), tiene que pillar a un buen abogado y pelear para que le apliquen el régimen de donaciones de empresa familiar (tanto a los efectos de la exención para el donante en el IRPF, como a los efectos de la reducción para el donatario en el ISD).Y si es la B) también tiene que contratar un buen abogado y un perito que demuestren que el valor de mercado de la empresa es nulo. El artículo 37.1.b de la LIRPF hace una inversión de la carga de la prueba, de manera que el contribuyente tiene que probar que el valor de mercado es inferior al valor contable que utiliza Hacienda (Hacienda tiene a su favor una presunción iuris tantum de que el valor contable es el de mercado, pero esta presunción puede ser destruida por el contribuyente).En ambos casos huele a que habría que llegar a la jurisdicción contenciosa. Pero por los importes, podría merecer la pena.
Gracias. Yo que diría que mis cálculos son correctos ya que el coeficiente reductor para las no cotizadas es de 14,28% por cada año de permanencia. Si las fracciones se redondean por exceso, da igual en que momento de 1993 se fundó la SL, que el periodo de permanencia son 2 años (1993 y 1994). Y por lo tanto la reducción es el 28,56%. Exención de 56.000€.
Dos cosas.¿Dices que vendistéis en 1997? ¿Pero la venta no era de 2017?Los coeficientes de abatimiento. Explicación grosso modo, son cálculos complejos. Lo primero, calcular la parte de la ganancia total (924.000€) que se corresponde linealmente con el periodo que va entre la fecha de adquisición (1993) y el 19 de enero de 2006. Si se fundó en 1993 y se vendió en 2017 (24 años) la ganancia que va desde 1993 al 19 de enero de 2006 son más o menos la mitad de la ganancia total (12 años hasta 19 de enero de 2006 y 12 años hasta la venta). Cálculo grosso modo, el prorrateo hay que hacerlo por días. Por tanto, el importe de la ganancia a la que se le aplica la reducción es 462.000€.Sin embargo, la reducción solo puede hacerse con respecto a ganancias cuyo precio de venta no supere los 400.000€. Por ello, si el precio de venta (fijado por Hacienda) es de 930.000€, entonces, la parte de la ganancia sobre la que puede hacerse la reducción es el 43% de esta (400.000/930.000). Por tanto, la ganancia a la que se aplica la reducción es 198.660€ (el 43% de 462.000€).A la ganancia reducible (198.660€) se le aplica un coeficiente reductor del 14,28% por cada año (redondeado por exeso) de tenencia desde su adquisición (1993) hasta 31 de diciembre de 1994. Es decir, redondeando por exceso son dos años de tenencia. Esa ganancia se reduce en un 28'56%. Por tanto, la reducción es de 56.737€.Por lo que, en resumen, solo estarían exentos unos 56.000€ de la ganancia total de 924.000€. Se agradece alguna otra opinión de mis cálculos rápidos, ya que hace años que no hago coeficientes de abatimiento.
Completamente de acuerdo. Yo iría a la desesperada, rectificar la operación y declararlo como donación. Aquí me entra la duda de si Hacienda te haría una suerte de "ajuste secundario" como en operaciones vinculadas y te diga que la operación es una compraventa que tiene que declararse a valor de mercado y la diferencia (900.000-6.000) sería una donación por condonación del precio (y que por tanto no donas las particiapciones de una empresa familiar, sino parte del precio, por lo que no son aplicables los beneficios fiscales de la donación de empresa familiar). Esta postura me parecería un abuso y probablemente yo iría a los tribunales. Pero si no está prescrito, viendo los importes tan altos, creo que compensa buscar un buen abogado que lo pelee. Está clarísimo que es una donación (falta uno de los elementos del contrato de compraventa, el precio).Madre mía, que chapuza.
Sin datos, es imposible saberlo al 100%. Dicho lo cual, es relativamente sencillo armar una donación exenta de manera que cumpla los requisitos, y más con los datos que ha dado (empresa con dos socios que quieren jubilarse para que sus hijos les releven). No tiene mucho misterio.Pero incluso en el supuesto de que no procediese la exención (por ejemplo, porque a los socios les quedasen bastantes años para cumplir los 65 y no quisiesen demorar el relevo) probablemente lo más lógico hubiera sido realizar una compra de activos si la empresa tuviese fondo de comercio (o incluso aunque tuviese inmuebles, ya que actualizas valores de adquisición a efectos de la amortización).Lo dicho, con los datos que da, me parece una chapuza de operación.
Una donación de empresa familiar que cumpliese los requisitos del art. 33 LIRPF estaría exenta (subrogándose los donatarios en el valor de adquisición originario). Y de los datos que da la forera, parece probable que se cumplieran los requisitos para haber podido hacer una donación exenta.
Yolanda. Voy a ser franco. Por aquí se ven chapuzas. Pero esta chapuza es de las más grandes que he visto desde un punto de vista fiscal.Efectivamente, como dice Cachilipox, nada impide vender por 6.000€ algo que vale realmente 900.000€. El problema son las implicaciones fiscales, ya que la compraventa simulada (realmente es una donación encubierta, porque se vende la empresa por apenas 6.000€) te cierra la puerta a la exención por donación de empresa familiar (que realmente no es una exención, sino un diferimiento fiscal de la ganancia, subrogándose los donatarios en el valor de adquisición originario de los donantes).Hacienda tiene todas las de ganar porque parece bastante claro que el valor real de mercado de la empresa es 900.000€, y no 6.000€. Y lo que no creo que cuele ni de coña es rectificar fiscalmente la operación y declararla como una donación (es una medida desesperada en la que probablemente Hacienda te niegue la exención de la plusvalía alegando que lo que se condona es el precio de la venta, pero que en ningún modo se dona una empresa a los efectos de la exención).Y ya la cagada es doble si el valor de la empresa es fundamentalmente "fondo de comercio", ya que puestos a hacer una compraventa, al menos haber hecho una compraventa de los activos (y no de las participaciones) que habría permitido amortizar fiscalmente el fondo de comercio.Vamos, se ha hecho la operación cogiendo lo peor de los dos mundos (la donación y la compraventa) pero sin ninguno de sus beneficios fiscales.