Es un supuesto de laboratorio que se me ha ocurrido según iba escribiéndote porque la literalidad de la norma parace que sí lo permite. Pero luego me he acordado de que para los impatriados la DGT hace una interpretación finalista (y lógica) de la norma del 720 y no les obliga a presentarlo ya que, aunque son residentes fiscales en España, no tributan por su renta mundial; conclusión que es perfectamente extrapolable al supuesto de un doble residente que por las reglas de desempate del CDI no tributase en España por su renta mundial. Así que olvida mis tres últimos párrafos.
A ver.Si nunca has declarado el IRPF en España, dudo mucho que España te habrá algún procedimiento de comprobacion por no declarar el IRPF, y más si no cobras rentas del trabajo en España. Así que por lo pronto no tienes que hacer nada, salvo que tengas que declarar alguna renta de fuente española en el IRNR (aunque por lo general se pagan vía retención).Pero si Hacienda te requiriese presentar el IRPF en España, entonces sí que deberías aportar el certificado de residencia fiscal en Colombia a los efectos del CDI. En ese caso lo más normal es que Hacienda se dé por satisfecha, salvo que tu cónyuge o hijos vivan en España, lo que supone una presunción de residencia en España en favior de Hacienda debiende acreditar tú que no cumples ninguno de los dos elementos de residencia (183 días ni centro de intereses económicos). De lo contrario, por mucho que hacienda tenga indicios, es Hacienda la que debería acreditar que se da cualquiera de los elementos de residencia (183 días o centro de intereses económicos), para lo cual tendría que abrirte un procedimiento como mínimo de comprobación limitada (y en algunos casos de inspección) inspección y tratar de acreditar tu residencia.Vamos, que es poco probable que tengas problemas. Llegado el improbable caso de que te atribuya la residencia española, solo entonces sí que tendrías que presentar el modelo 720, y ello con independencia de que también seas residente fiscal en Colombia. Ya que con respecto al modelo 720 no se aplica el CDI y por tanto tampoco se aplican las reglas de desempate del CDI ante un conflicto de residencia.Las reglas de desempate del CDI ante un conflicto de residencia solamente se aplican cuando los dos Estados contratantes exigen el pago del IRPF (o como se llame en Colombia). En ese caso, la Hacienda española debería aplicar las reglas de desempate del CDI, que por lo que veo juegan a tu favor ya que dices no tener vivienda permanente en España ni apenas ingresos.Es decir, que podrías no ser residente a los efectos del IRPF por aplicación de las reglas de desempate del CDI, pero sí ser residente a los efectos de presentar el modelo 720.
Con los datos que das es imposible darte ninguna respuesta. Para saber las repercusiones tributarias es imprescindible saber vuestra estructura de renta (cuáles son las fuentes de vuestras rentas) y de patrimonio.Lo que preguntáis es algo muy sensible que yo pondría en manos de un asesor. Yo buscaría algún depacho fiscal mediano/pequeño en Madrid o Lisboa.
Por su puesto que es necesario que figure la venta. Aunque no haya ganancia.Existen sanciones también por omitir información de obligada declaración aunque de esta no se derive el pago de impuestos. Salvo que te encuentres en esta situación: "En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros".Ya sé que esto no os entra en la cabeza a muchos (no va por ti), pero si no declaras los importes de la compra y la venta, Hacienda no puede saber si realmente estás eludiendo o no el pago de tributos. Tú sí lo sabes, pero Hacienda no, y la única manera de comprobarlo es obligando a declarar todas las operaciones, se derive o no el pago de impuestos.
A ver. En términos estrictos, si más o menos esperas tener dividentos de 15.000€, cobrándolos en una sociedad y luego poniéndote un sueldo equivalente, te estás transfiriendo los dividendos sin coste fiscal (en la SL el IS es 0, y en el socio administrador el IRPF también es 0). Pero vamos, te juegas una inspección y que te nieguen la deducibilidad bajo el argumento de que no son gastos necesarios por aquello de que se trata de un importe de gastos que nunca habrías pagado a un gestor profesional y que por lo tanto el importe está fuera de mercado. Es una opinión. No soy nada amigo de las sociedades patrimoniales. Solo les veo riesgos fiscales y muy pocas ventajas.
Me meto en el debate, si me permitís.Tener un empleado es requisito para evitar ser sociedad patrimonial en las sociedades de inmuebles. Pero una sociedad de cartera es una sociedad patrimonial siempre, tenga o no empleados. Una sociedad patrimonial puede deducir con normalidad los gastos necesarios (por ejemplo de los intereses de préstamos que se utilicen para las inversiones), la desventaja es que no puede aprovechar los regímenes especiales del IS ni determinadas ventajas fiscales.El verdadero problema de invertir en acciones mediante una SL es doble. El primer problema es que si no vas muy apalancado, apenas generas intereses deducibles, de manera que la tributación en el IS es muy similar a la del IRPF, con el añadido de que en el momento que quieras disfrutar del dinero tienes que volver a tributar (en el IRPF) por los dividendos. No es normal ir tan apalancado en la inversión en acciones como para generar suficientes intereses deducibles que hagan que te compense crear una SL. Otra opción es darte un pequeño sueldo de administrador, también deducible, que complete las deducciones por intereses. Pero no puede ser muy alto porque Hacienda podría calificarlo de dividendo encubierto. Pero suponiendo que consigas vencer el primer problema, debería ser una cartera en la que apenas opereres, muy estática, porque de lo contrario Hacienda te puede calificar la cartera como "mantenida para negociar" y obligarte a tributar anualmente por la mera revalorización, jodiéndote toda la operativa.@zackary
, cuidado con los vídeos de youtubers dando consejos fiscales.
Presenta la autoliquidación sin meter los gastos que aún no sepas. Y cuando los sepas presenta una solicitud de rectificación de tu autoliquidación. No es mala cosa porque hacienda te tendrá que devolver lo que hayas pagado de más + los intereses de demora del 4%. Mejor que tener el dinero en el banco.
Cuidado. Porque si se ha iniciado el proceso urbanizador y el vendedor ya ha soportado costes de urbanización, podría ir con IVA ya que una persona física promotora es empresario a efectos de IVA. Consulta V0089-22.
"Sí, conozco el criterio de la DGT de julio 2022 que prefiere el principio de estanqueidad tributaria y diferenciación según impuestos al caso concreto (ITPAJD <> IRPF), frente al principio de unicidad por el que parece que se decantan los tribunales según sentencias de estos últimos años."No hay tal contradicción de criterios entre la DGT y los tribunales. El criterio de estanqueidad se aplica desde 1 de enero de 2022, que es cuando entró en vigor el valor de referencia para el ITP/ISD. El criterio de unicidad proclamado por los tribunales es para compraventas anteriores al 1 de enero de 2022, donde el valor de venta a efectos de IRPF y el valor de compra a efectos de ITP era el mismo: el valor de mercado.Por otro lado, tú tienes un informe de Hacienda que declara que el valor de mercado no es superior a los 42.000€ que recibiste, y eso debería protegerte siempre y cuando se trate de una valoración "en vigor" para la fecha de la venta. Además, pongamos que Hacienda se pasa por el arco del triunfo ese informe de valoración y te hace una comprobación de valores al alza por considerar que el valor de mercado es más alto. En ese caso el Tribunal Supremo viene exigiendo que la valoración del inmueble sea individualizada y singular. ¿Tú crees que para una venta de 42.000€ Hacienda se va a molestar en llevar un funcionario a la casa para que la examine?Y, por lo demás, olvídate del valor castatral y del valor de referencia, no son aplicables en el IRPF.