"Lo que por su parte se dice jueces y magistrados, así como de profesionales jurídicos, dice muy poco de ellos."No solo no sabes nada de fiscalidad, como has demostrado repetidamente, sino que encima alardeas de tu propia ignorancia y te permites el lujo de menospreciar los profesionales que se dedican a ello.
Si autoliquidas y no pagas, como el TC resuelva a favor de Hacienda, te juegas además una sanción. Salvo que alegues una interpretación razonable de la norma por haber un auto de admisión ante el TC que pueda respaldar esa interpretación razonable. Pero lo veo muy cogido por los pelos.Quizás lo sensato sea pagar la plusvalía y solicitar una rectificación. Suponiendo que agoten el plazo máximo para resolver, ganas 6 meses. Luego suma un mes de plazo para presentar recurso de reposición, otro mes para resolverlo, otro mes para presentar reclamación económico-administrativa y 6 meses más (en abreviado) para resolverla. En total alargas más de un año el procedimiento, con la esperanza de que el TC resuelva antes (en la sentencia 182/2021 el TC tardó poco más de un año en resolver). Si el TC resuelve a favor, tu procedimiento de revisión estará abierto y tendrían que aplicar la sentencia en tu favor. Y te devolverían la cuota pagada con intereses de demora, que es bastante más de lo que te da un banco por guardar tu dinero. Si resuelven en contra, pues a otra cosa mariposa.El problema de que esperes, para rectificar la autoliquidación, a que haya sentencia del TC, es que el TC aplique el mismo criterio que en la STC 182/2021 y que considere que no son revisables las liquidaciones no impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia (lo cual no sabes cuándo va a ser) en vez de a la fecha de publicación en el BOE.
No merece la pena perder el tiempo con este forero.Todos podemos equivocarnos de vez en cuando, yo el primero. El problema es que este forero es peor que un mono con un kalasnikov. Anuncia sus respuestas dando a entender que es un experto en fiscal y muchas de las personas que vienen aquí a solucionar sus dudas fiscales toman sus opiniones por válidas y siguen sus consejos.Y la verdad es que no da una. Da opiniones (absolutamente infundadas y desacertadas en muchos casos) como si fueran jurisprudencia irrebatible y lleva a muchos foreros a confusión. Conviene que se sepa.
Te digo por qué. Por que a los efectos de calcular la reducción, se toma como referencia el rendimiento neto sin deducir la deducción de "otros gastos" de 2.000€. Es decir, que para determinar el importe de la reducción hay que partir del rendimiento neto sin deducir los 2.000€. En tu caso el rendimiento neto a los efectos de la reducción es de 15.350,48. Tomando esta magnitud en la fórmula verás como da el mismo importe de reducción que te aplica Hacienda.
Te voy a pasar otra sentencia del TS que te puede servir. Aquí el TS dice que la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores es un derecho y no un opción. Por lo que Hacienda no puede negarle ese derecho al contribuyente aunque no lo ejerza dentro del plazo para la declaración.https://www.fiscal-impuestos.com/TS-compensacion-bases-imponibles-negativas-opcion-tributaria-declaracion-extemporanea-IS-BIN.html
Te he entendido perfectamente. Simplemente te he dicho que si se trata de una venta de acciones que son gananciales, y la posterior recompra se hace con caudal también ganancial, os aplica la regla de los dos meses a ambos (ya que cada uno vende el 50% con pérdidas y a la vez recompra el 50%).
Yo diría que sí puedes. Porque ley dice que es el propio contribuyente que vende el que no puede recomprar, no dice que el cónyuge del contribuyente no pueda recomprar (aunque hagáis tributación conjunta). No sé si habrá alguna consulta de la DGT precisa sobre esto.Pero ojo. Porque si estás en gananciales con tu mujer y tanto la venta con pérdidas como la recompra se hicieron a costa del caudal ganancial, entonces sí os va a aplicar la regla de los 2 meses ya que la pérdida sería imputable a ambos y la posterior recompra también sería imputable a ambos.
Usted dígale a su cliente que declare lo realmente pagado (aunque el valor de referencia sea superior) y que si Hacienda le hace una paralela aplicándole el valor de referencia, que alegue que es Hacienda la que tiene que tiene que demostrar cuál es el valor real....ya verá que satisfecho sale su cliente. Espero que usted tenga un buen seguro de responsabilidad civil.
Sobre esa premisa, toda ficción legal y presunción iuris tantum en favor de Hacienda sería inconstitucional.Esto va de defender los intereses de tu cliente, no de citar la Constitución (o mejor dicho, lo que usted interpreta que dice la Constitución). Afortunadamente, las leyes las interpreta el Supremo/Constitucional, y no cada uno de los 40 millones de españoles.
Primero, hasta que el TS no se pronuncie sobre este nuevo "valor de referencia", no está claro que el valor real/mercado predomine sobre aquel, ya que la ley claramente excepciona el "valor de referencia" de la regla general del valor real. De hecho, cuando el artículo 10 LITP dice que el contribuyente "podrá impugnar el valor de referencia" no está claro si se refiere a que podrá hacer prevalecer el valor real o a que podrá impugnar el cálculo del valor de referencia, que son cosas distintas.Y en segundo lugar, que aunque predominase el valor real sobre el valor de referencia, tú has dicho una cosa que no es cierta y que puede llevar al forero a tomar una decisión equivocada, que es que "tiene la Comunidad Autónoma que demostrar lo contrario". Todo lo contrario, con el nuevo valor de referencia se invierte la carga de la prueba (precisamente como respuesta del legislador a la sentencia del TS que apuntas), de manera que ahora es el contribuyente, y no Hacienda, quien tiene que demostrar que el valor de referencia es distinto del valor real/mercado.